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Ablacion y transplantes de organos humanos, enfoque juridico

leivamelisssa29 de Octubre de 2013

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Monografía

SOBRE

ABLACION Y TRASNPLANTE

DE ORGANOS HUMANOS ENFOQUE JURIDICO

*Alumna: Melissa Leiva Elizaur; 81.841

*Curso: 3ro turno tarde

2.013

INDICE

• Introducción……………………………………..1

• Ley Nº 1.246……………………………………..2 al 20

• Anexo……………………………………………..21

• Conclusión………………………………………..22 al 23

Introducción

En los últimos años, la donación de órganos, tejidos y células y su utilización en trasplantes avanzo aunque irregularmente en algunos países, con lo cual se generaron grandes diferencias en el acceso a esos procedimientos, así como su grado de calidad, seguridad y eficacia.

Los aspectos legales y éticos son puntos críticos de los tratamientos de alto costo y complejidad, como son los trasplantes de órganos, tejidos y células; a ello se suma la escasa oferta de órganos, tejidos y células. En 1991 la Organización Mundial de la Salud (OMS), preocupada por situaciones que podrían poner en riesgo a la población vulnerable, propuso el primer documento sobre los principios rectores para el trasplante de células, tejidos y órganos, que recibió el apoyo de la Asamblea Mundial de la Salud; estos Principios Rectores influyeron en las prácticas de trasplante de órganos, tejidos y células y en la legislación elaborada para regularlas. Mediante la Resolución aprobada por la Asamblea Mundial de la Salud de Mayo 2010 se actualizaron los Principios y determinaron aspectos en relación con la donación y el trasplante que se pueden optimizar. El potencial que ofrecen los trasplantes de células y tejidos ha creado expectativas en la población. Sin embargo, hasta el momento, un número muy limitado de estos procedimientos terapéuticos han demostrado su eficacia con evidencia científica.

Las células y tejidos para trasplante son considerados productos o dispositivos médicos de origen biológico, por lo tanto, deben tenerse Presentes los riesgos inherentes a ellos y utilizarse bajo reglas estrictas de calidad y seguridad.

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LEY N° 1.246

DE TRASPLANTES DE ORGANOS Y TEJIDOS ANATOMICOS HUMANOS

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

I- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La ablación de órganos y tejidos de personas con muerte cerebral confirmada, y de seres humanos vivos, para el trasplante de los mismos en otros seres humanos vivos, se rige por las disposiciones de esta ley.

Exceptúanse los tejidos y materiales anatómicos naturalmente renovables y separables del cuerpo humano.

Artículo 2º.- La ablación e implantación de órganos y tejidos podrán ser realizadas cuando se hayan agotado otros medios disponibles por la ciencia como alternativa terapéutica para la salud de un paciente determinado. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no experimental.

II- DE LOS PROFESIONALES

Artículo 3º.- Los actos médicos referidos a trasplantes, contemplados en esta ley, sólo podrán ser realizados por médicos o equipos médicos registrados y habilitados al efecto, por ante el órgano contralor, que será el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de esta ley. Este exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida habilitación, la acreditación suficiente, por parte del médico, de su capacitación y experiencia en la especialidad.

Artículo 4º.- En las instituciones públicas y privadas en las que se desarrollen la actividad de ablación y trasplante de órganos y tejidos, los médicos o equipos médicos serán responsables en el ámbito de su participación, del estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

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Artículo 5º.- La autorización a jefes y subjefes de equipos y profesionales será otorgada por el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), el cual deberá informar de la gestión al Ministerio.

Artículo 6º.- Todo médico que diagnostique a un paciente una enfermedad que requiera comprobadamente ser tratada mediante un trasplante de órganos o tejidos, deberá comunicar el hecho al Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) dentro del plazo que determine la reglamentación, a fin de ubicarlo en la lista de espera correspondiente.

III- DE LOS SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS

Artículo 7º.- Las instituciones públicas o privadas de la salud que realicen tratamiento de trasplante, deberán informar mensualmente al Ministerio a través del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) la nómina de los pacientes que se hallan en la lista de espera para ser trasplantados, sus condiciones y características, así como el listado de los trasplantes realizados, con el nombre de los beneficiarios.

Artículo 8º.- Los actos médicos contemplados en esta ley sólo podrán ser realizados en el ámbito de establecimientos médicos registrados por ante el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT). El Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) será solidariamente responsable por los perjuicios que se deriven de la inscripción de establecimientos que no hubieren cumplido con los requisitos establecidos.

Artículo 9º.- La inscripción a que se refiere el artículo 8º tendrá validez por períodos no mayores de dos años. Su renovación sólo podrá efectuarse previa inspección del establecimiento por parte del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), junto con un representante de la Sociedad Paraguaya de Trasplantes.

Artículo 10.- Los establecimientos inscriptos conforme a las disposiciones de los artículos 8º y 9º llevarán un registro de todos los actos médicos contemplados en la presente ley que se realicen en su ámbito.

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IV- DE LA PREVIA INFORMACION MEDICA A DONANTES Y RECEPTORES

Artículo 11.- Los profesionales a que se refiere el artículo 3º, deberán informar a cada paciente, donante receptor, o a sus respectivos grupos familiares, de manera suficiente y clara, sobre los riesgos de la operación de ablación y trasplante, sus probables secuelas físicas o psíquicas, evolución y limitaciones resultantes.

Del cumplimiento de este requisito deberá quedar constancia documentada.

En el supuesto de que el paciente receptor o el donante fuese un incapaz, la información prevista en este artículo deberá ser dada, además, a su familiar más cercano o a su representante legal.

V- DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS Y TEJIDOS

PROVENIENTES DE PERSONAS VIVAS

Artículo 12.- La extracción de órganos y tejidos estará permitida sólo cuando no cause daño a la salud del donante y mejore la del receptor.

La reglamentación establecerá los órganos y tejidos que podrán ser objeto de ablación, excepto los excluidos especialmente en esta ley. Si se tratare de córneas el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) reglamentará, además, el funcionamiento del Banco de Córneas.

Artículo 13.- La ablación de órganos y tejidos con fines de trasplante de una persona viva solo estará permitida en mayores de diez y ocho años, quienes podrán autorizarla en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge o una persona que sin ser su cónyuge conviva con él por no menos de tres años en forma inmediata, contínua e ininterrumpida. Este lapso se reduce a dos años si de esa relación hubieran nacido hijos.

Entre personas no emparentadas se podrán realizar las ablaciones y trasplantes en base a la reglamentación del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT).

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De todo lo actuado se labrarán actas, por duplicado; un ejemplar de las cuales quedará archivado en el establecimiento, y el otro será remitido dentro de las setenta y dos horas de efectuada la ablación al Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT). Ambas actas serán archivadas por un lapso no menor de diez años.

En los trasplantes de médula ósea, cualquier persona capaz, mayor de dieciocho años, podrá ser donante sin limitaciones de parentesco. Los menores de dieciocho años -previa autorización de su representante legal- podrán ser donantes sólo cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el presente artículo.

El consentimiento del donante o de su representante legal no podrá ser sustituído ni complementado. Podrá ser revocado hasta el mismo instante de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad.

La retractación del donante no generará obligación de ninguna clase.

Artículo 14.- En ningún caso los gastos vinculados con la ablación y el trasplante estarán a cargo del donante o de sus derecho-habientes. Dichos gastos estarán a cargo de las entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del receptor, o de éste cuando no la tuviera.

Las entidades públicas, privadas o mixtas, encargadas de la cobertura social deberán notificar a sus beneficiarios si cubre o no

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