Accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Teoría del riesgo laboral
ymrincon10 de Octubre de 2013
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MISIÓN SUCRE
ESTUDIOS JURÍDICO
UNIDAD CURRICULAR: SISTEMA ECONOMICO, FINANCIERO Y MUNDO PRODUCTIVO.
ALDEA UNIVERSITARIA:
TEMA 5. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES.
PROFESOR(A):
ABOG.
AUTOR(A):
YOZNEIDA RINCÓN
C.I:
SEMESTRES: 5to
MARACAIBO, OCTUBRE DEL 2013
ESQUEMA
INTRODUCCIÒN
TEMA 5. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES.
1.- ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES.
1.1.- Definición Accidentes de Trabajo según el artículo 69 (LOPCYMAT).
1.2.- Definición de Enfermedad Ocupacional según el artículo 70 1.3.- De las Secuelas o Deformidades Permanentes según el artículo 71 (LOPCYMAT).
1.4.- De la Responsabilidad del Empleador o de la Empleadora en las Enfermedades Ocupacionales de Carácter Progresivo. Según el artículo 72 (LOPCYMAT).
1.5.- De la Declaración de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales según el artículo 73 (LOPCYMAT).
1.6.- Otros Sujetos que Podrán Notificar según el artículo 74 (LOPCYMAT).
1.7.- Participación de los Cuerpos Policiales u otros Organismos según el artículo 75 (LOPCYMAT).
1.8.- De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades según el artículo 76 (LOPCYMAT).
1.9.- Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación según el artículo 77 (LOPCYMAT).
2.- TEORÍA DEL RIESGO LABORAL Y RESPONSABILIDAD PATRONAL.
2.1.- Teoría Del Riesgo Labora.
2.2.- Riesgo laboral.
3.- RESPONSABILIDAD PATRONAL.
4.- DEFINICIÓN DE LA LOT Y LOCYMAT.
4.1.- Definición de La Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
4.2.- Definición de La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOCYMAT).
5.- PREVENCIÓN Y CUIDADOS EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO INPSASEL.
6.- PRUEBAS EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
7.- PRESTACIONES Y OTRAS INDEMNIZACIONES.
7.1.- Prestaciones según el artículo 18. (Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social).
7.2.- Pensiones e indemnizaciones por Accidentes y Enfermedades de Origen Ocupacional.
7.3.- Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras según el artículo 130. (LOPCYMAT).
7.4.- Sanciones penales por muerte o lesión del trabajador o de la trabajadora según el artículo 131(LOPCYMAT).
7.5.- De las responsabilidades civiles y penales según el artículo 132 (LOPCYMAT Artículo 96. (Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social).
8.- CORRECCIONES MONETARIAS.
8.1.- La Corrección Monetaria en la Jurisprudencia Venezolana. Antecedentes.
8.2.- Fundamento Normativo.
8.3.- La inflación como fundamento de la corrección monetaria.
8.4.- Infracciones Constitucionales.
8.5.- Clases de Obligaciones.
9.- INTERESES DE MORA.
10.- INFORMES TEÓRICOS Y PRÁCTICOS.
11.- CALCULO.
12.- IMPLICACIONES ECONÓMICAS.
CONCLUSIÒN
BIBLIOGRAFÌA
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como finalidad profundizar e informar sobre el estudio de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
Dicho tema en cuestión, es sin duda una muestra de nuestra legislación laboral estimado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en su reglamento parcial.
Sin embargo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los principios básicos del trabajo y sus relaciones y el desarrollo de este como hecho social, por otro lado la LOPCYMAT representa la ley especial que rige y reglamenta todo lo relacionado con las mejores condiciones laborales y establece los procedimientos y practicas más adaptadas a las nuevas situaciones de trabajo y justificada en cada artículo según lo demanda la ley.
Sería de agrado que el contenido de este trabajo informativo y legal complementará los estudios de los futuros abogados y abogadas de la República, que continuamente siguen estudiando la ley, puesto que está de acuerdo a nuevas modalidades y para beneficio de la persona es cambiante y constante.
1.- ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES.
1.1.- Definición Accidentes de Trabajo según el artículo 69 (LOPCYMAT): Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidas en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador ola trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.
1.2.- Definición de Enfermedad Ocupacional según el artículo 70 (LOPCYMAT): Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
1.3.- De las Secuelas o Deformidades Permanentes según el artículo 71 (LOPCYMAT). Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
1.4.- De la Responsabilidad del Empleador o de la Empleadora en las Enfermedades Ocupacionales de Carácter Progresivo. Según el artículo 72 (LOPCYMAT). En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando al trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.
1.5.- De la Declaración de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales según el artículo 73 (LOPCYMAT). El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.
1.6.- Otros Sujetos que Podrán Notificar según el artículo 74 (LOPCYMAT). Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o
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