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Acciones Civiles. Elementos de la acción para los dualistas

angyantony25 de Julio de 2011

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ACCIÓN

Del latín actio, movimiento, actividad o acusación, dicho vocablo tiene un carácter procesal. La acción procesal es concebida como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos.

La Acción como derecho subjetivo es la facultad de exigir, que tiene un sujeto activo de la relación jurídica, frente al sujeto pasivo que debe otorgar una prestación de dar, hacer, no hacer o tolerar.

La Acción es la facultad de acudir al órgano jurisdiccional para plantear formalmente la reclamación al demandado con base en el presunto derecho subjetivo y con la determinación de la pretensión

En el derecho de Acción también aparece la exigencia de que el demandado se subordine a la autoridad jurisdiccional y al final a la reclamación del actor.

Un requisito de la acción es el interés jurídico, siendo el interés un requisito esencial para el ejercicio de la acción, si aquél falta, no puede ejercitarse y el juzgador puede, abstenerse de estudiarla, por ser de orden público el cumplimiento de los requisitos requeridos para el ejercicio de la acción.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN

Se trata de solucionar un problema, que es determinar que vinculación tiene el Derecho subjetivo material y la acción procesal, hay que decidir si son la misma cosa o son cosas jurídicas diferentes. Para solucionar este problema, existen diversas teorías acerca de la naturaleza jurídica, éstas se clasifican en dos grandes grupos: Teorías Monistas y Teoría Dualistas.

Las Teorías Monistas, surgen históricamente primero, contemplan una dentidad entre la acción y el Derecho sustantivo material, para ellos son la misma cosa. También se les llama teoría civilista o teoría clásica de la acción.

De acuerdo a esta teoría, producida la trasgresión a una norma jurídica material, el Derecho protegido con esta misma norma adquiere vigencia, y surge de él la acción para reclamar su cumplimiento, de este modo el Derecho subjetivo, tiene un apéndice que es la acción, que permite, a través del juicio, materializarlo.

CONSECUENCIAS

Si la acción es el Derecho, no cabe concebir una acción sin Derecho, ni tampoco, Derecho sin acción, están ligadas indisolublemente, de este modo la acción participa de la naturaleza del Derecho, por tanto, si tenemos un Derecho mueble o inmueble, personal o real tendremos una acción mueble o inmueble, etc. Y así cada una de las clasificaciones de los Derechos al lado de cada una de ellas ira una acción.

Si la acción forma parte del Derecho, no podría existir Derecho sin acción.

Ej: Las obligaciones naturales (Carecen de acción). Para hacer exigible su cumplimiento se autoriza al acreedor a retener lo dado o pagado en virtud de ellas. Qué pasa si el acreedor demanda al deudor, el acreedor puede demandar, pero lo más probable es que pierda.

Teorías Dualistas: En general sostienen que acción y Derecho subjetivo material son conceptos totalmente diversos, dentro de las teorías dualistas, existen tres corrientes que se distinguen atendiendo a la mayor o menor relación que se hagan entre la acción y el Derecho subjetivo, se llaman:

1. Teoría dualista concreta.

2. Teoría dualista abstracta.

3. Teoría dualista atenuada.

Teoría Dualista Concreta: Si bien acción y Derecho son cosas diferentes, la acción sólo compete a quién tiene Derecho, autor alemán Winscheid, él señala que de la violación del Derecho no nace la acción, sino que surge la pretensión contra quién cometió la trasgresión, cuando la pretensión se hace valer en el juicio surge la acción.

Para, este autor, entonces, existe un elemento intermedio entre la acción y el Derecho subjetivo que sería la pretensión, dentro de estas mismas teorías dualistas concretas, ésta Giovenda dice, que la acción es un Derecho potestativo (aquellos que tienden a la modificación del Estado jurídico existente contra el adversario, que consiste en producir frente a él, el efecto jurídico de la actuación de la Ley).

GIOVENDA: Dice que los elementos de la acción son tres:

1. Sujetos, demandante y demandado.

2. Causa, que puede consistir en una relación jurídica o en un Estado de hecho, contrario al Derecho.

3. Objeto, es decir, lo que se pide a través de la acción.

Estas teorías, sin bien es cierto, son dualistas y son un avance entre la separación de Derecho y acción, carecen de la posibilidad de contemplar las acciones infundadas, lo que es una realidad, y que esta teoría no la explica. Porque sostienen que esta teoría sólo puede accionar el titular del Derecho subjetivo o material.

Teoría Dualista Abstracta: Esta teoría sostiene que la acción compete tanto al que tiene Derecho, como al que no lo tiene, porque la acción no tiene relación alguna con el Derecho subjetivo. Dentro de los exponentes de esta doctrina abstracta, el más conocido es Carnelutti según él, la acción es un Derecho subjetivo, procesal y público, que se dirige contra el Juez y que persigue la justa composición del litigio, es decir, él concibe la acción como el Derecho al juicio, y a diferencia de los concretos no como un Derecho a un juicio favorable.

Otros autores, COUTURE: Para él la naturaleza jurídica de la acción, es de ser el Derecho jurídico de petición consagrado constitucionalmente. Derecho de petición dirigido a un Tribunal de justicia. La petición consiste en lo que decía Carnelutti, o sea, que conozca de este juicio.

Teoría Dualista Abstracta Atenuada: Sostiene que si bien la acción y Derecho son diferentes e independientes, es necesario, encontrar un vínculo para ligar al Derecho material con el Derecho procesal, para ellos el vínculo o nexo estaría en el hecho de quién sostiene la acción, afirma estar asistido de un Derecho subjetivo, y esta afirmación, es la que fundamenta su pretensión. ¿Por qué esta teoría abstracta atenuada? No se concibe una utilización de la acción tan amplia, se necesita al menos que se crea tener un Derecho subjetivo del Derecho.

Entre la teoría dualista abstracta y la abstracta atenuada estaría la naturaleza jurídica de la acción.

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN

Son diferentes según uno acepte las naturalezas jurídicas de la acción. Según los Teorías monistas o dualistas.

Elemento de acción para la teoría monista

1. Derecho.

2. Interés.

3. Calidad.

4. Capacidad.

• Derecho: Esta concebido en el sentido de Derecho subjetivo o material, pues esta teoría concibe a la acción como un medio de protección de este Derecho, para ellos la acción se origina en el desconocimiento o violación del Derecho subjetivo.

• Interés: Se entiende por interés que el acogimiento de la acción signifique un provecho para quien la ejerce, la presencia de este interés es indispensable para el actor, ya que el Derecho es el interés protegido por la Ley.

• Calidad: Significa que el actor debe encontrarse legitimado para deducir la acción y se encuentra legitimado aquella persona que la Ley le reconoce la posibilidad de accionar, es decir, la aptitud legal de una persona para deducir la acción sin el ministerio o autorización de otra.

• Capacidad: Capacidad de ejercicio, para poder accionar es necesario tener esta capacidad, ya que si no se tiene se debe tener un representante legal.

Elementos de la acción para los dualistas:

1.- Sujeto activo.

2.- Sujeto pasivo.

3.- Objeto.

4.- Causa.

• Sujeto activo: Es el titular de su ejercicio y es todo sujeto de Derecho, sea persona natural o jurídica, sea una persona particular o sea el Estado.

• Sujeto pasivo: Es el Estado, porque él es el destinatario de la acción, a través de los Tribunales de justicia, aquí la acción se dirige contra el Estado para que ponga en actividad la función jurisdiccional.

• Objeto: Es poner en actividad la función jurisdiccional. Existe un autor (Davis Echandra) sostiene que el objeto de la acción es obtener la sentencia sea favorable o desfavorable.

Causa o principio: ¿A qué debe la existencia la acción? la causa sería el conflicto no resuelto, eso es lo que origina el principio de existencia de la acción (Davis Echandra), es el interés en solucionar el conflicto que tiene el demandante para con el demandado.

Dentro de los dualistas esta don Niceto Alcalá - Zamora, español, procesalista,

que tiene una teoría especial. Para él, los elementos de la acción son de dos tipos; subjetivos y objetivos.

- Subjetivos: Existe un elemento que es la capacidad, es indispensable que exista ya que el proceso es una serie de actos, y para ejercer estos actos y para que además ellos produzcan sus efectos normales, se requiere que quién realice sus actos sea una persona capaz, aquellos a quién la Ley faculta. Es subjetivo porque esta referido al sujeto que actúa.

- Objetivos: Instancia y pretensión.

Instancia: Debe tomarse en el sentido de accionar ante el Juez, significa “Impulso o movimiento”, para Niceto la acción es el “Impulso del proceso, que lo hace avanzar hasta la sentencia." Para este autor, la acción no se agota con su ejercicio, para él la acción es un elemento vivo durante todo el proceso y se mantiene actuando como un motor

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