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Acciones nominadas, acción reivindicatoria. Declinación de la acción reivindicatoria

bebechangola11 de Marzo de 2014

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Acciones nominadas

Acción reivindicatoria

Artículo 2.2.- La reivindicación compete a quien no está en posesión del bien, del cual tiene la propiedad, y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre él y se lo entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos del Código Civil.

La reivindicación, es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea.

Son tres los principales puntos que deben de establecerse o probarse por la persona que ejerce la acción de dominio o reivindicación en el proceso respectivo: el dominio de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado; y, la identificación o singularización de la cosa reivindicada.

Declinación de la acción reivindicatoria

Artículo 2.3.- El tenedor del bien puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que se dice ser a título de dueño.

consiste en declinar la responsabilidad del juicio entregando o depositando la cosa a favor del poseedor que lo sea a título de dueño, desligándose por tanto de su carácter de parte en el juicio reivindicatorio, para que un tercero con interés jurídico en el bien o cosa asuma su carácter de demandado en el citado juicio.

Pérdida de la posesión

Artículo 2.4.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.

Ocurre con la muerte, destrucción total, transformación. Cuándo se produce la destrucción de la cosa o ésta se ubica en un lugar inaccesible

Por voluntad del poseedor

• Por la tradición de la cosa sin que la misma sea en concepto de tenencia.

• Por abandono de la cosa sin intención de poseerla en adelante. Se pierde la posesión de la cosa, cuando el poseedor siendo persona capaz, haga abandono voluntario de la cosa sin intención de poseerla en adelante.

Por acción de un tercero

• Violencia

• Clandestinidad

• Abuso de confianza

Legitimación pasiva en la reivindicatoria

Artículo 2.5.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean el bien, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer, y el que está obligado a restituir el bien o su estimación si la sentencia fuere condenatoria.

El demandado que paga la estimación del bien puede ejercitar, a su vez, la reivindicación.

Tiene por objeto la recuperación de la cosa por parte del propietario no poseedor del que la posee sin título, la acción reivindicatoria ha de dirigirse frente a quienes con sus actos posesorios ha perturbado el derecho de la parte demandante Se estima la demanda. Se desestima la apelación.

Acción plenaria de posesión

Artículo 2.6.- Compete acción al adquirente con justo título y de buena fe, para que se le restituya el bien con sus frutos y accesiones en términos del Código Civil. El actor también debe acreditar que tenía la posesión, o la tenía quien le transmitió el bien, aún cuando no se hubiere consumado la usucapión.

Se da esta acción contra el poseedor de mala fe, o que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor.

Una mejor posesión originaria entre actor y demandado. Se restituye en la posesión definitiva de una cosa mueble o inmueble que se reserva sobre la mejor posesión la calidad de la posesión.

Improcedencia de la plenaria de posesión

Artículo 2.7.- No procede la acción plenaria de posesión, en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.

La acción plenaria de posesión permite restablecer el goce de la titularidad de los bienes y derechos reales por la vía civil.

Acción negatoria y confesaría.

Artículo 2.8.- Procede la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la reducción de gravámenes de bienes inmuebles, la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la cancelación o anotación en el Registro Público de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios.

Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño, o que tenga derecho real sobre el bien.

La acción confesaría compete al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Se trata de una acción real, que ya en el Derecho Romano se utilizó para hacer confesar a un propietario, la existencia de límites a su ejercicio de derecho de propiedad dado por la existencia de una servidumbre sobre su cosa, y por lo tanto, respetar los derechos del titular de la servidumbre, que era quien poseía la legitimación activa para ejercer la acción confesorio. Este nombre fue adoptado desde la época de Justiniano, llamada anteriormente, vindicatio servitutis.

Legitimación activa en petición de herencia

Artículo 2.9.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o abintestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria.

Se define a la petición de herencia como: “la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento.” De dicha definición se infiere que se encuentra legitimado (Legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal calidad.

Artículo 2.10.- La petición de herencia se da contra el albacea o contra el poseedor de los bienes hereditarios en su carácter de heredero o cesionario de éste, y contra el que no alega título de posesión del bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.

La petición de herencia debe deducirse por el heredero testamentario o ab intestato, o por el que haya sus veces en la disposición testamentaria, y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias que tenga el carácter de heredero, o cesionario de éste.

Finalidad de la petición de herencia

Artículo 2.11.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el actor, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, se le rindan cuentas y se le indemnice.

Las acciones que se le transmiten al heredero desde el causante al momento de la apertura de la sucesión (reivindicación, de cobro de pesos, etc.) no son suficientes para demostrar la calidad de heredero. Entre tanto, la calidad de heredero puede ser disputada por terceros.

Es necesario, entonces, que el heredero pruebe su título; para ello la ley lo dota de una acción especial, fundada en su calidad de heredero: la acción de petición de herencia.

Acciones del copropietario

Artículo 2.12.- El copropietario puede deducir las acciones relativas al bien común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los condueños.

Existe copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas. Pues bien, en el supuesto de que la propiedad común que se afecte en alguna forma y que el copropietario quiera ejercitar alguna acción tendiente a la tutela adecuada de su derecho de copropiedad, aunque el copropietario no es propietario total del bien afectado, se le da la esta acción para proteger su derecho. El copropietario puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial.

Legitimación activa en el interdicto de retener la posesión

Artículo 2.13.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada, de un bien inmueble, compete acción para retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha de ella, y contra el sucesor del despojante.

En cuanto a la legitimación activa de estos interdictos, lo puede interponer cualquier poseedor que se ha visto perturbado en su posesión. Da igual qué tipo de poseedor sea, ya que se pueden plantear interdictos por poseedores injustos, pero siempre que sean poseedores.

Finalidad del interdicto de retener la posesión

Artículo 2.14.- El objeto de la acción de retención de posesión es poner fin a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado otorgue garantía de no volver a perturbar, conminándolo con multa o arresto en caso de que reincida.

Su finalidad es hacer cesar los actos en que consista la perturbación.

Interdicto de retener: lo podemos utilizar cuando nuestra posesión ha sido perturbada, aunque no nos hayan despojado. Un tercero se inmiscuye en la esfera posesoria del poseedor.

Requisitos del interdicto de retención de la posesión

Artículo 2.15.- La procedencia de la acción de retención

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