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Acto Juridico


Enviado por   •  16 de Agosto de 2014  •  6.535 Palabras (27 Páginas)  •  5.568 Visitas

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ACTO JURÍDICO

El Acto Jurídico, según Rojina Villegas, es uno de los conceptos fundamentales del derecho, pues realiza los principales supuestos jurídicos. Se le define como una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico.

Es decir cualquier manifestación expresa o tácita de la voluntad realizada con la intención de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Para que exista el acto jurídico debe reunir una serie de importantes elementos tanto de existencia como de validez.

Por otro lado es importante señalar el criterio de clasificación del que es objeto el Acto Jurídico, como se enuncian a continuación:

Actos jurídicos en relación con las partes que manifiestan la voluntad:

• Actos jurídicos unilaterales: Solo una voluntad es la que interviene en la formación del acto o en su defecto varias, pero concurrentes a un mismo fin.

• Actos jurídicos bilaterales: Son todos aquellos que para su formación requieren del concurso o la participación de dos o más individuos, que constituyen el consentimiento o el acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

• Actos jurídicos plurilaterales: Éstos a su vez se subdividen en bilaterales, colectivos y actos unión.

*Actos jurídicos bilaterales y/o contractuales: (ya referidos), es decir que para su formación requieren de dos o más voluntades y que buscan siempre que se produzcan las consecuencias de derecho. Se trata de casi todos los contratos que contempla el Código Civil, con excepción del contrato de asociación y sociedad.

*Actos jurídicos colectivos, complejos o de colaboración: Para la formación de este acto jurídico se requiere de la concurrencia de dos o más personas que expresan su voluntad para lograr una finalidad común, que debe interesar a todos los que han participado. Su objetivo puede ser lucrativo, altruista o de simple recreo.

*Actos unión: Son aquellos en los cuales encontramos características de los contractuales, en los que las partes persiguen fines distintos, así como rasgos de los colectivos porque están encaminados a una finalidad común.

CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS ACTOS JURÍDICOS EN LA TEORÍA FRANCESA

La doctrina francesa en su teoría general de los hechos y de los actos jurídicos clasifica a los primeros en lato sensu y en stricto sensu, aunque en esta segunda clasificación los subdivide en hechos de la naturaleza y del ser humano. A continuación se aborda a detalle el tema:

El hecho jurídico en sentido amplio (lato sensu), para algunos teóricos de la doctrina francesa, como por ejemplo Bonnecase “sirve para designar un acontecimiento engendrado por la actividad humana, o puramente material, tomado en consideración por el derecho para hacer derivar de él, en contra o en provecho de una o varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica general y permanente, o por el contrario, un efecto jurídico limitado”

El hecho jurídico en sentido estricto “se entiende en el momento que un acontecimiento natural o del hombre, en el que no interviene la intención de originar consecuencias de derecho, se originan, no obstante, éstas.” Si se parte de la fuente generadora del acontecimiento, podemos darnos cuenta que existen dos clases de hechos jurídicos en sentido estricto: los hechos de la naturaleza y los hechos voluntarios

El hecho jurídico de la naturaleza puede denominarse como el suceso que se realiza sin intervención de la voluntad y que es creador, transmisor, modificador o extintor de obligaciones y derechos. La tempestad, la inundación, la salida o puesta del sol, el terremoto, el nacimiento de un ser humano y la muerte, podrían catalogarse como hechos jurídicos que emanan de la naturaleza

Los hechos jurídicos voluntarios pueden definirse como “los acontecimientos que producen consecuencias de derecho y en cuya realización la voluntad interviene en mayor o menor grado, sin intervenir en la producción de las consecuencias que producen. De acuerdo con la concepción francesa, estos acontecimientos admiten dividirse en hechos en sentido voluntarios lícitos y hechos en sentido estricto voluntarios ilícitos; los primeros son los cuasi- contratos y los segundos son los delitos y los cuasi delitos”

Los cuasi contratos hacen referencia al hecho de una persona permitido por la ley, que la obliga hacia otra, u obliga a otra hacia ella, sin que entre ambas exista ningún convenio. Por ejemplo, la gestión que una persona hace de los negocios de un ausente, sin que éste le haya dado tal encargo; por lo que es un cuasi contrato que obliga a la primera persona a rendir cuentas, y al ausente a indemnizar al gestor por los gastos realizados con motivo de la gestión

“Se llama delito el hecho por el cual una persona, por dolo o malicia, causa un daño o un perjuicio a otra. Los delitos y los cuasidelitos difieren de los cuasi contratos en que el hecho de donde resulta el cuasi contrato es permitido por las leyes, en tanto que el que constituye el delito o el cuasi delito es un hecho condenable. Los delitos y los cuasi delito, por su parte, como hechos jurídicos voluntarios ilícitos; traen consigo la presencia de la voluntad para su realización; sin embargo, ésta no se proyecta hacia la creación de las consecuencias que esa realización produce”.

La doctrina francesa generalmente establece la diferencia entre acto jurídico y hecho jurídico stricto sensu, en la respectiva proyección que la voluntad de su realizador tiene hacia el nacimiento de las consecuencias jurídicas. Para confirmarlo, daremos algunas definiciones de acto jurídico:

“El acto jurídico -apunta Bonnecase- es una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo objeto directo es engendrar, fundado en una regla de derecho o en una institución jurídica, en contra o en favor de una o varias personas un estado, es decir, una situación jurídica permanente y general, o por el contrario, un efecto jurídico limitado que se reduce a la formación, modificación o extinción de una relación de derecho”

Para Rojina Villegas “el acto jurídico es uno de los conceptos fundamentales del derecho, pues realiza los principales supuestos jurídicos. Se le define como una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico”

El contrato, el matrimonio, el testamento, el reconocimiento de un hijo, la remisión de la deuda, etc., son acontecimientos que en la opinión de los autores mencionados pueden clasificarse como actos jurídicos

LA DOCTRINA ALEMANA Y EL HECHO JURIDICO

La doctrina alemana parte de que todos los hechos producen consecuencias de derecho, es decir, que producen efectos jurídicos, ya sean de la naturaleza o del hombre (voluntarios o involuntarios). Por tanto, entenderemos como hechos jurídicos, a aquellos en los que sin que intervenga de ningún modo la voluntad del hombre producirá consecuencias jurídicas .

En conclusión el hecho jurídico en un amplio sentido para los alemanes, es entendido como cualquier acontecimiento natural o humano que produce consecuencias de derecho.

EL NEGOCIO JURIDICO

De acuerdo con la doctrina alemana existe un negocio jurídico “cuando la acción de la voluntad se dirige, de acuerdo con las leyes a constituir, extinguir o cambiar una relación jurídica”. Es la declaración o acuerdo de voluntades, mediante el cual se pretende conseguir un resultado que el derecho estima digno de su especial tutela . Es cuando se manifiesta la voluntad dentro del ámbito de la ley, con la intención de producir consecuencias de derecho (equivale al acto jurídico en la teoría francesa).

Por su parte, los hechos simplemente naturales son todos los que aunque afecten al hombre, no dependen de intención activa o pasiva de éste. Ejemplos de esta categoría son los terremotos, las inundaciones, los incendios y también el nacimiento y muerte de las personas. En conclusión, el negocio jurídico es cuando la voluntad se dirige de acuerdo con la ley a constituir, extinguir o cambiar una relación jurídica.

ESENCIA DEL NEGOCIO JURIDICO

El espíritu del negocio jurídico reside en la autonomía de la voluntad, entendida ésta como la potestad de las partes para celebrar los actos jurídicos de acuerdo con lo que más les convenga a sus intereses. Es así como el negocio jurídico se convierte en un acontecimiento cuya esencia consiste en que se dicte y se imponga una regulación legal . Un ejemplo del poder de la persona para poder dictar reglas sería el testamento y para dárselas a si mismo consistiría en un contrato, es decir, la autonomía, es la sustancia del negocio jurídico.

TEORIA TRIPARTITA DEL ACTO JURIDICO

El autor de esta propuesta teórica es Raúl Ortiz, quien parte de la distinción entre hecho, acto y negocio jurídico. Se dice que en hecho jurídico no interviene la voluntad en la realización del mismo ni la intención de que se produzcan las consecuencias de derecho, no obstante lo cual estas se originan; por ejemplo, la adquisición de la mayoría de edad de una persona, el hecho de cumplir 18 años, es independiente de la voluntad de quien los cumple, e incluso puede ser contrario a su voluntad y no obstante llega a ocurrir. Por lo tanto las consecuencias de derecho se producirán al margen de su voluntad, por imperio y por disposición jurídica existente . En resumen la voluntad de la persona no interviene en la producción del hecho ni en la generación de las consecuencias de derecho.

En el acto jurídico la voluntad solo interviene en la realización del hecho o acontecimiento, pero carece de relevancia en cuanto a la generación de consecuencias de derecho. Por ejemplo, en el caso de una violación, el violador quiere e incluso planea la forma de abusar de su víctima, pero no está dentro de sus planes que una vez que haya cometido el hecho sea perseguido por la justicia y menos que se le imponga la sanción correspondiente. Es decir, en el acto jurídico la voluntad solo interviene para realizar el hecho, pero no se quieren las consecuencias jurídicas y, no obstante, estas se producen.

Por su parte, en el negocio jurídico la voluntad interviene no sólo para generar el hecho, sino que también desea que se produzcan las consecuencias de derecho. Es decir la voluntad participa en los dos momentos, en la realización del hecho y con la intención de que se presenten las consecuencias jurídicas perseguidas por las partes.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO

Manifestación de la voluntad

“El acto interno de querer – anota pugliatti – una vez que se ha formulado, debe manifestarse al exterior: así tenemos una voluntad y una manifestación o declaración de la voluntad; un momento interior, al que debe seguir una exteriorización. Este momento exterior es el sello objetivo por el que la voluntad puede ser tomada en consideración por el ordenamiento jurídico; el momento interior se considera como base y apoyo del externo”

 Manifestación expresa y manifestación tácita

La manifestación de la voluntad es expresa cuando su declaración tiene lugar por cualquier de los medios por los cuales el ser humano se comunica con sus semejantes, sea la palabra, la escritura, señas, gestos y ademanes mímicos.

La manifestación de la voluntad es tácita cuando si bien no se declara por cualquier de los medios adecuados para la manifestación expresa de voluntad, se hace derivar de hechos y actos que permiten presumir lo querido por el sujeto.

 Consentimiento

Una manifestación de voluntad individualmente considerada es insuficiente pues requieren de la intervención de 2 o más voluntades para la debida composición de dicho elemento.

“yo puedo querer solo – dicen Baudry Lacantinerie y Barde - pero no puedo consentir solo – aclaran - porque el consentimiento es un concurso de voluntades”

Así en efecto, para que alguien quiera no necesita de la participación de otra persona; en cambio, para que alguien consienta sí es indispensable que otro sujeto quiera y proponga previamente.

Por consentimiento se entiende en términos generales acuerdo de voluntades.

Cuando se alude al consentimiento como acuerdo es con miras a todas las voluntades intervinientes; si por el contrario, se hace referencia al consentimiento como aceptación, es en atención solo a la voluntad que acepta, es decir, a la que consiente.

 Sentido amplio y sentido restringido.

“La palabra consentimiento, en un sentido amplio – señala De Gasperi – significa el concurso mutuo de la voluntad de las partes sobre un hecho aprueban con pleno consentimiento; y en un sentido restringido, connota la idea de la adhesión del uno a la voluntad del otro”

Objeto.

En los actos jurídicos debemos distinguir un objeto directo, un objeto indirecto y el objeto cosa.

Así, todas las personas que celebran un acto jurídico válido persiguen como objeto directo crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones, de conformidad con los artículos 1792 y 1794 del Código Civil. La definición de acto jurídico revela su objeto, por lo cual decimos que es una manifestación de voluntad cuyo objeto directo es crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. El objeto directo de los convenios es crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, mientras que el de los contratos sólo es crear y transferir derechos y obligaciones, de acuerdo con los artículos citados.

El objeto indirecto o mediato consiste en la prestación o conducta de dar, hacer o no hacer. Es decir, el objeto indirecto del acto jurídico es el objeto directo de la obligación. Algunos ejemplos los encontramos en los artículos 2011, 2027 y 2028 del Código Civil, que se refieren, respectivamente, a las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.

El objeto es sinónimo de cosa o de hecho, tal como lo refiere el artículo 1824, cuando establece que el objeto de los contratos es “la cosa que el obligado debe dar o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer”.

Requisitos de la cosa objeto del acto jurídico

De acuerdo con los artículos 1824 y 1825 del Código Civil, la cosa objeto del acto jurídico debe tener las siguientes características:

• Existir en la naturaleza: se refiere a estar o existir físicamente o ser susceptible de llegar a existir. Por ejemplo, en la compra de una cosecha de naranja, al momento de la firma del contrato las frutas no existen, pero son susceptibles de llegar a existir. Éste es el caso de la com¬praventa de esperanza, en donde el comprador corre el riesgo de que no llegue a existir la cantidad de naranjas que suponía iba a ser pro¬ducto de la cosecha y, sin embargo, tiene la obligación de pagar el precio.

• Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. Por ejemplo, la venta de la casa 73 de la calle de Victoria, en la Delegación Iztapalapa. En este caso no hay problemas porque la cosa objeto del acto jurídico está determinada.

• Estar dentro del comercio. Los artículos 747, 748, 749 y 1825 del Código Civil disponen que están fuera del comercio todas las cosas que por su naturaleza o por disposición de la ley no pueden ser objeto de relaciones jurídicas. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por alguna persona de manera absoluta, por ejemplo, las estrellas, el aire, el mar; y por disposición de la ley, las que ésta declara irreductibles a propiedad privada, por ejemplo, las calles, las carreteras, los edificios públicos, la plaza de la Constitu¬ción, etcétera.

El objeto del acto jurídico debe ser posible y lícito, es decir, física y jurídicamente posible (arts. 1827 a 1831). Las conductas de hacer son conductas activas, mientras que las de no hacer son conductas pasivas. La ilicitud de la conducta implica la nulidad. La imposibilidad física o jurídica, la inexistencia del acto.

Solemnidad

La solemnidad está constituida por todas aquellas formas, palabras o mecanismos que la norma jurídica señala corno indispensables en el momento de la manifestación exterior de la voluntad para que nazca o exista de¬terminado acto jurídico.

Los actos jurídicos solemnes son aquellos cuya existencia depende de que sean celebrados con las formalidades exigidas por la ley. La solemnidad, que sólo es exigida en determinados actos jurídicos, se refiere a la forma en que se deben utilizar las palabras expresadas ante determinada autori¬dad, en virtud de que la libertad en la forma de la celebración de los actos jurídicos es la regla. Sin embargo, debido a la importancia de determina¬dos actos, la ley impone este requisito de existencia para evitar simulacio¬nes y dar mayor certeza de que se realizó el acto jurídico, como en el testamento, el matrimonio, el reconocimiento de hijos.

Licitud

Rojina Villegas señala como elemento de existencia del acto jurídico “La licitud del acto en sí mismo, es decir, el reconocimiento que haga la norma jurídica a los efectos deseados por el autor del acto. Si la norma jurídica no reconoce una cierta manifestación de voluntad, no hay acto jurídico por falta de objeto para producir consecuen¬cias de derecho que estén amparadas por el ordenamiento jurídico, el dere¬cho estaría al servicio de los caprichos de los particulares. De manera que es un elemento esencial que la norma reconozca total o parcialmente los efectos del acto jurídico; es decir, que si la voluntad no recae en cualquiera de las hipótesis previstas en la norma esa voluntad es inoperante en el derecho. Por eso la voluntad debe condicionarse a los requisitos ya enunciados o previstos en las normas jurídicas. Debe actualizar la hipótesis normativa, en forma total o parcial; de aquí que existan diferentes efectos o consecuencias en los actos jurídicos.”

ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO.

Elementos de validez del acto jurídico.

De acuerdo con el artículo 1975 del Código Civil Federal establece a contrario sensu los elementos de validez que son:

I. La capacidad de las partes.

II. Ausencia de vicios en la voluntad.

III. Licitud del objeto, motivo o fin del acto jurídico.

IV. Formalidad.

I. Capacidad de las partes.

El primer elemento de validez es la capacidad. Existen dos tipos de capacidad: la de goce y la de ejercicio, siendo la primera también llamada capacidad de derechos o titularidad y la segunda conocida también como capacidad de obrar o negociar.

O sea, La capacidad de goce es la aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones.

En la definición se entiende que la capacidad de goce la tenemos todo por el simple hecho de ser persona,

El segundo tipo de capacidad es la llamada capacidad de ejercicio, esta es la referente a la validez del acto jurídico. Ésta capacidad de ejercicio supone necesariamente la capacidad de goce, ya que es necesario ser titular de derechos y obligaciones para poder ejercerlos.

La capacidad de ejercicio se entiende entonces como aquella para ejercer por sí mismos los derechos y obligaciones.

La capacidad de goce no se obtiene con el nacimiento sino que se obtiene en un momento determinado y al igual ésta capacidad puede perderse.

II. Ausencia de Vicios en la voluntad.

El segundo elemento de validez es la usencia de vicios en la voluntad. Los vicios en la manifestación de la voluntad son los que intervienen en la libre declaración de la voluntad en el acto jurídico.

En el acto jurídico la voluntad debe ser libre y se dice que es distorsionada cuando existen los siguientes vicios:

• Error

• Dolo y mala fe

• Violencia

• Lesión

Error. Se entiende como error la falsa apreciación de la realidad, es decir, la ignorancia de una cosa, de un hecho o un derecho, o la carencia de conocimientos en la materia. Hay tres tipos de error:

Error obstáculo aquel que impide el nacimiento del acto jurídico

Error nulidad, cuya presencia impide que nazca el acto jurídico. Existen dos tipos de error nulidad que son: error de hecho y error de derecho. El error de hecho sucede cuando partiendo de un hecho falso se celebra un acto jurídico, orientando su voluntad por la idea de este falso hecho. Y el error de derecho es cuando se desconoce o se mal interpreta una norma jurídica.

Error indiferente, se refiere a errores leves intrascendentes que no impiden que nazca el acto jurídico o que este sea invalido. Y del error indiferente se desprende el error aritmético que es un error en el cálculo y sólo exige una rectificación en este y no causa consecuencias jurídicas posteriores.

Dolo y mala fe. En el artículo 1815 del Código Civil Federal se define el dolo y la mala fe como:

“Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.”

La diferencia entre el dolo y la mala fe es que en la mala fe el sujeto culpable no provoca el error, pero no hace nada por que el otro sujeto que está en error salga o le advierta de él.

Violencia. Ésta puede ser física o moral y se entiende como toda coacción que ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a consentir o no en un acto jurídico.

Lesión. Constituye un vicio en la voluntad cuando un sujeto, originado por la inexperiencia, extrema necesidad o suma miseria de otro, causa un daño pecuniario desproporcionado, es decir, la persona que lo sufre recibe un prejuicio desproporcionado que existe entre el provecho que percibe y la obligación que contrae.

III. Licitud del objeto, motivo o fin del acto jurídico.

Para que un acto jurídico no sea afectado de nulidad y logre plena eficacia, es necesario que la voluntad determinante del autor o las partes contratantes esté encaminada a realizar un acto que persiga un objeto, fin o motivo apegado a la ley. Por tanto, todo acto o negocio jurídico que tenga por objeto una cosa ilícita o un motivo o fin determinante de la voluntad ilícito son nulos.

IV. Formalidad.

La formalidad es el conjunto de signos, expresiones o declaraciones a través de los cuales se hacen constar o se exterioriza la voluntad interna del o los autores o partes de un acto jurídico, junto con los demás elementos que deben acompañar a esa declaración. Para dar paso a los actos consensuales. Es la manera que exige la ley o la voluntad de las partes para que la celebración del acto jurídico tenga plena validez.

Los actos también se clasifican según la forma de su perfeccionamiento, los cuales pueden ser: consensuales, formales, solemnes y reales.

Los actos jurídicos consensuales son todos aquellos que no necesitan formalidad alguna para que se los considere perfeccionados, salvo la manifestación de voluntad del autor o de las partes.

Los actos jurídicos formales son todos aquellos que para su validez no basta la manifestación o acuerdo de voluntades, sino que es necesario que se celebren según la forma requerida por la ley, y de no ser así estarán afectados de nulidad.

Los actos jurídicos solemnes son aquellos en los que la forma se eleva a rango de solemne y, por tanto, de existencia, sin la cual no nace el acto, o bien nace imperfecto.

MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Los actos jurídicos no se presentan siempre en una forma pura y simple, o incondicionada, es decir, no sujeta a circunstancia alguna que altere sus efectos naturales.

La voluntad manifestada en el acto jurídico puede aparecer supeditada a la realización de determinad acontecimiento en el futuro.

Las limitaciones del contenido normal de los actos jurídicos se producen en virtud de determinadas cláusulas, que reciben la denominación de condición, término o modo. Estos son considerados como elementos accidentales de los actos jurídicos.

Los autores dan esta clasificación a aquellos elementos de los actos jurídicos que no siendo realmente necesarios, ni normalmente tenidos en cuenta, se incorporan en casos determinados por voluntad expresa de las partes. Los elementos accidentales de los actos jurídicos son, verdaderamente, determinaciones de la voluntad emanadas de las partes interesadas y destinadas a modificar los efectos normales u ordinarios del acto de que se trate.

1. CONDICIÓN.

La palabra condición significa una forma de declaración determinada de la voluntad, en relación con un determinado acto jurídico, que supedita sus efectos a la realización de un acontecimiento futuro e incierto.

Ha sido considerada como una determinación accesoria o elemento accidental del acto; pero, en realidad, no se trata de una declaración distinta de la que se dice principal, sino que forma parte esencial del acto, ya que de ella depende la suerte del mismo.

La condición puede ponerse en todos los actos, salvo en aquellos que no la toleran, por disposición de la ley o por su misma naturaleza.

Elementos esenciales de toda condición son la incertidumbre en el hecho que la constituye y la influencia en la relación jurídica a la que afecta.

Clasificación de la condición:

a) Condiciones suspensivas y resolutorias: las suspensivas son aquellas de las que depende la eficacia del acto; resolutivas aquellas que extinguen sus efectos.

b) Condiciones potestativas, casuales y mixtas: reciben la denominación de potestativas aquellas en que el evento depende de la voluntad de una de las partes; de casuales, aquellas en que depende enteramente del azar o de la voluntad de un tercero, y mixtas, aquellas en que depende en parte de la voluntad de los interesados y en parte de un hecho extraño.

c) Condiciones divisibles e indivisibles: las divisibles son aquellas que tiene por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por partes; las indivisibles aquellas cuya prestación no puede realizarse por partes sin alterar su esencia.

d) Condiciones conjuntas y alternativas: Las conjuntas son aquellas que afectando a una sola relación van unidas de tal modo que es preciso que se cumplan todas; y las alternativas las que, refiriéndose a una relación, se satisfacen con el cumplimiento de alguna de ellas.

e) Condiciones afirmativas y negativas: Las afirmativa consisten en hacer, y las negativas en no hacer u omitir.

f) Condiciones expresas o tácitas: Llámense expresa las establecidas con palabras claras y terminantes; y tácitas, las que se desprender de la propia naturaleza del acto o de sus cláusulas.

2. TÉRMINO.

El momento en que el acto jurídico debe comenzar a producir o dejar de producir sus efectos recibe la denominación de término o plazo. El término señala la duración de dichos efectos, haciéndolos comenzar desde un cierto día o durar hasta un cierto día.

Se distingue entre término inicial, que señala a la iniciación de los efectos del acto y término final, que señala su cesación.

Puede ser el término cierto o incierto, entendiéndose por cierto aquél que necesariamente ha de llegar; y el incierto no tiene fecha determinada de vencimiento.

También puede ser expreso o tácito, según se haya fijado por el autor de la disposición o por las partes o resulte de la naturaleza del acto jurídico, del fin o de las circunstancias del hecho.

3. MODO.

Consiste en una declaración accesoria de voluntad que impone a quien se concede a título gratuito un derecho patrimonial la obligación de realizar un hecho determinado en la misma.

El modo implica una obligación en el sujeto favorecido por un acto de liberalidad; es un elemento accesorio propio de los actos de esta naturaleza.

La obligación contenida en el modo no puede confundirse con las obligaciones que se encuentran en los actos jurídicos en virtud de los cuales una persona transmite un derecho patrimonial para obtener una contraprestación.

El modo no debe confundirse con la condición. Es una figura jurídica autónoma, caracterizada por producir una obligación que tiene su causa jurídica en el acto de liberalidad sin constituir la causa de ésta.

La esencia del modo consiste en que quien lo establece persigue con él un fin que se añade al fin principal del título gratuito y actúa como móvil ulterior del ánimo liberal, sin destruirlo, y aun al mismo tiempo son condicionarlo a la realización del fin accesorio.

TEORÍA DE NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO (NEGOCIO JURÍDICO)

El negocio jurídico para sus correctos efectos jurídicos necesita de elementos esenciales o de existencia, y de elementos condicionales de validez. Por el contrario un negocio es invalido cuando no se tengan dichos elementos esenciales, la manifestación de la voluntad provengan de sujetos incapaces, esta se haya dado por medio de la fuerza, no se observen las formalidades establecidas en el ordenamiento legal para su composición y si su objeto, fin o condición son ilícitos.

Dichos elementos esenciales y de valides al ser incumplidos traen consecuencias en tres grados:

INEXISTENCIA.- por faltar la manifestación de la voluntad o el consentimiento, por imposibilidad de sus objetos, por no observar la solemnidad si se trata de un negocio solemne, así al faltar un elemento esencial o de existencia es lógico que sea inexistente,

NULIDAD ABSOLUTA.-si su objeto, directo o indirecto, su motivo, fin o condición contrarían disposiciones de orden público.

NULIDAD RELATIVA.-contrariedad o la falta en su pretendida integración, al faltar un elemento de valides, una parte del negocio existe dada la presencia de los elementos esenciales, solo se afecta su nulidad.

La inexistencia es por unos aceptada y defendida, por otros autores es tachada como inútil, por otro lado la nulidad absoluta o relativa, es aceptada por todos los conocedores de Derecho. Conforme las explicaciones pasadas de sanción a un negocio jurídico, se han creado 2 teorías:

TEORIA DE LAS NULIDADES.- negocios que teniendo existencia jurídica, están heridos de nulidad.

TEORIA DE LA INEXISTENCIA O DE LA NADA.- negocios que a falta de un elemento esencial o de existencia, no existe.

LA INEXISTENCIA

Existe una disparidad de opiniones respecto de ésta, para Bonnecase es la verdad de los siglos, dándole gran importancia, por otro lado para Los Mazeaud es inútil y falsa.

Consiste en que el objeto y la manifestación de la voluntad, tienen carácter de esenciales de acontecimientos jurídicos voluntarios, si falta uno de ellos, el negocio no existe, al también llamárseles elementos de existencia, teoría apoyada por autores como Baudry Lacantinierie, Planiol, De Pina.

Gutiérrez y González asevera que es más razonable llamarlo “inexistencia del acto”, que “acto inexistente”, pues es una contradicción, ya que “si se califica de acto no puede ser inexistente, y si es inexistente no puede ser acto”.

En suma, la teoría de la inexistencia de los negocios jurídicos se sustenta en que significa la nada jurídica, o sea, que el acto afectado de la inexistencia es la nada y por ello no produce efecto legal alguno, pues de la nada solo puede surgir nada. Pero en la producción de efectos jurídicos por actos considerados inexistentes, tal producción no viene de actos, sino que su origen es un hecho jurídico.

CARACTERISTICAS: al ser la inexistencia, la nada.

a) Es inconfirmable.- solo lo existente puede confirmarse, expresa o tácitamente.

b) Es imprescriptible.- ni el olvido, ni el transcurso del tiempo podrán desaparecer sus defectos o completar sus imperfecciones, la nada es la nada.

c) Puede oponerse por cualquier interesado.- la nada no puede ser oponible, Rojina Villegas, dice que no puede tener lugar, ni por acción, ni por excepción, sino solo de denuncia, para ser comprobada jurídicamente. Cualquiera puede prevalerse de la inexistencia de un acto jurídico en un tribunal, no se condena a la nada, el juez no la declara, solamente comprueba su inexistencia.

d) Para que tenga lugar no se requiere de la intervención judicial, más cuando hubiere dicha intervención el juez sólo habrá de comprobar su inexistencia.

APLICACIÓN LEGAL

Art 2224 del Código Civil, la inexistencia de un acto jurídico hace que este no produzca efecto legal alguno, que no puede llegar a valer por confirmación ni por prescripción, y que la inexistencia puede hacerse valer por cualquier persona con interés jurídico en ello.

CASOS CONCRETOS DE INEXISTENCIA

a) FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD O DE CONSENTIMIENTO.- para una plena manifestación de la voluntad debe existir una relación congruente entre el fuero interno del sujeto y su declaración, expresa o tácita. Consentimiento es el acuerdo de voluntades de dos o más voluntades por la aceptación de una voluntad a lo querido por otro u otros.

1) Infancia del autor o de una de las partes del negocio, art 2224, no se prueba la voluntad en un acto jurídico, cualquiera que sea, ese acto es inexistente. En el Código Civil no se distingue límite de edad, solo de sujetos con incapacidad y un niño no tiene voluntad capaz de poder formar el acto jurídico.

2) Error obstativo (error absoluto o impendiente) divergencia total entre la voluntad interna y su declaración, en una mala inteligencia, hay dos hipótesis: a) error sobre la naturaleza del contrato, ejemplo, se cree que es compraventa, pero el contrato es de donación, b) error de identidad del objeto, ejemplo, dos cosas, se vende una y el comprador cree que compra la otra.

3) Violencia física radical.- toda vía de hecho ejercida sobre bienes jurídicos de alguien, esta puede tener diversos grados de intensidad, ejemplo, obligando a asentar su firma, de esta manera pudiendo alterarse o anularse la verdadera voluntad del paciente, así falta la voluntad y consentimiento.

4) Simulación absoluta.- existen deudores que provocan aparentar un estado de insolvencia para eludir el aseguramiento de sus bienes para el cumplimiento de su obligación, buscando defraudar a acreedores con deudas ficticias, venta simulada de sus bienes, daciones en pago irreales, derechos reales por deudas ficticias, así ante la falsedad de la operación realizada, se niega el consentimiento, el acuerdo de voluntades es falso y secreto.

5) Declaración de un enajenado mental.- imposibilidad de manifestación de voluntad, de alguien privado de sus facultades mentales, idiota, imbécil o que padece de total estado de ebriedad. Una persona privada de razón, indica Ripert y Boulanger, por una causa fisiológica, no está en estado de tener una voluntad y jurídicamente eficaz.

b) FALTA DE OBJETO POR SU IMPOSIBILIDAD FÍSICA O JURÍDICA.

El Negocio jurídico tiene un objeto directo, la creación, transmisión, modificación o extinción (derechos y obligaciones) y un objeto indirecto, conducta realizada por el deudor, prestación de dar, hacer o no hacer, cuyos efectos recaen sobre la cosa, hecho o abstención.

1) incapacidad de goce.- por razones de edad, de nacionalidad, de interés público, etc., cualquier individuo puede ver disminuida su capacidad de goce, por ejemplo: a)actos de derecho familiar celebrados por quienes no han alcanzado la edad núbil, pues requieren del consentimiento de la persona indicada para ello, ya que no poseen capacidad jurídica de goce, así de lo inexistente no puede convertirse en existente a través del tiempo, lo que puede ocurrir es que el acto inexistente se otorgue de nueva cuenta cumpliendo todos los requisitos. b) los actos indicados celebrados por un sujeto afectado de sus facultades mentales al tener la capacidad jurídica incompleta por impedimentos del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones del enajenado mental, como no poder contraer matrimonio, reconocer expresamente a un hijo o adoptar, pues por dicha incapacidad los efectos jurídicos cuya creación se pretende como objeto directo del acto, cuentan en su contra con el obstáculo insuperable de imposibilidad jurídica. c) objeto directo jurídicamente imposible.-es igual a la falta de objeto que es un elemento esencial, dándose la inexistencia. D) objeto indirecto imposible.- es la imposibilidad física y jurídica de la cosa por no existir en la naturaleza, excluida del comercio, no determinada ni determinada.

2) Simulación absoluta.- la inexistencia de negocio absolutamente ficticio por falta de consentimiento y por imposibilidad jurídica del objeto directo al ser irreales las voluntades de quienes intervienen en el negocio, los derechos y obligaciones de su celebración no tienen lugar jurídicamente.

c) IMPOSIBILIDAD DE OBJETO INDIRECTO.- física o jurídicamente imposibles. Posibilidad física de objeto indirecto del acto: obligación de dar, la cosa existe en la naturaleza. Posibilidad jurídica de objeto indirecto: la cosa está en el comercio y es determinada o determinable en especie.

1) imposibilidad física y jurídica de la cosa.- la cosa no existe ni puede existir en la naturaleza, es inexistencia. Otro requisito es el derecho de comercio como posibilidad jurídica fuera del comercio como el sol, la luna, al intentar una supuesta celebración de un negocio sobre el cual cayeron efectos sobre cosas excluidas así como que la cosa sea jurídicamente indeterminable en especie, para ser jurídicamente posible.

2) imposibilidad del hecho.- el hacer o no hacer debe ser física y jurídicamente posible. Hecho positivo o negativo, objeto indirecto de un negocio, debe ser física y jurídicamente posible. Si las partes convienen en cosa o hecho imposible, como objeto del contrato, es inexistente

d) SOLEMNIDAD INOBSERVADA.- actos jurídicos solmenes por la ley. La inobservancia de las formalidades elevada al rango de solemnidad en el otorgamiento de los actos es inexistente, por ejemplo, el matrimonio que requiere cierta formalidad, son elementos esenciales y si no se llevan a cabo, el matrimonio no existirá como acto jurídico.

NULIDAD ABSOLUTA

De Dasperi.- siguiere la idea suprema de incondicionada de una sanción ilimitada e irrestricta. Es la nulidad sustantivo que existiendo por sí misma, independientemente de toda prueba y de todo juzgamiento, actúa contra todos como un vicio insanable, inconfirmable e imprescriptible, que los jueces deben declarar, cuando aparece manifiesto el acto, y pueden declarar cuando no es manifiesto.

CARACTERISTICAS

a) Puede hacerse valer por cualquier interesado.- los intereses tutelados con esta nulidad al sancionar con ello los actos cuyo objeto, fin. Motivo o condición contrarían disposiciones de orden público o buenas costumbres cualquier persona con interés jurídico puede hacerla valer, por ejemplo.- reclamar nulidad del matrimonio por afinidad en línea recta.

b) Imprescriptible.- la nulidad absoluta castiga la ilicitud, mientras subsista la condena de ilegalidad señalado al contenido del negocio, su confirmación no la hará librarse de tal ilicitud, por el contrario, insistirá en ello.

c) Inconfirmable.- sea cual fuere el tiempo transcurrido a partir de la celebración del acto así nulo, este no se liberara de la nulidad, mientras se mantenga al mismo criterio de lo lícito y lo ilícito el negocio es inadmisible.

La manifestación de nulidad absoluta previstas en la ley por ejemplo son el parentesco consanguíneo en línea recta en el matrimonio y la bigamia.

NULIDAD RELATIVA

Tutela de los intereses particulares de los que son titulares personas que por alguna circunstancia están colocados en una posición de desventaja especial al celebrar el negocio jurídico afectado, trátese del incapaz, del engañado, del violentado, o por no observarse las formalidades establecidas en la ley.

Ripert y Boulanger.- cuando el acto jurídico fue celebrado en violación de una regla que estaba destinada a asegurar la protección de una de sus partes.

El negocio que la sufre tiene la posibilidad de liberarse de ella surgiendo a la vida jurídica en plenitud, y cumplir su contenido.

SUS CAUSAS. EFECTOS DEL NEGOCIO QUE LA PADECE.

a) La ilicitud en el objeto, fin, medio o condición del negocio

b) La falta de los elementos de validez: la incapacidad de ejercicio, la presencia de vicios en la voluntad, provoca que esta no sea consciente y libre la inobservancia de la forma, el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de los actores. Art 2228

CARACTERISTICAS

a) Puede invocarse por el perjudicado compete a quienes directamente han sido perjudicados por el acto. Art 2229, 2230.

b) Posibilidad de confirmación.- confirmación del acto de nulidad relativa condicionado a que la causa que dio lugar a dicha nulidad haya sido superada, como dar la formalidad requerida o en incapacidad y vicios en la voluntad, esta puede ser confirmado cuando desaparezca la causa de nulidad.

c) Prescriptibilidad.- prescribe por incapacidad o por error solo puede ejercitarse durante el plazo en que permanezcan vivas las acciones reales o personales, si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la nulidad de acción prescribirá a los 60 días a partir del error conocido.

BIBLIOGRAFÍA.

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho Civil Parte General, personas, cosas, negocio jurídico e invalidez, 12ª ed., Porrúa, México, 2010, p.498-503

Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil I Introducción, personas y familia, 39ª ed., Porrúa, México, 1990, p.115-117

INSTITUTO INTERNACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE TECNOLOGIA EDUCATIVA. Derecho civil 1. México, 2009, pp 65-66.

Derecho Civil I. 2ª ed., México, Ed. Instituto de investigación de tecnología educativa (INITE), 2002, pp. 79-103.

Código Civil Federal (vigente).

DE PINA VARA, Rafael. Elementos de derecho civil mexicano, 17°edición, Editorial Porrúa, México, 1992, pp. 277-281.

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