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El Acto Jurídico


Enviado por   •  24 de Junio de 2011  •  1.539 Palabras (7 Páginas)  •  2.120 Visitas

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I. INTRODUCCIÓN.

El hecho natural del transcurso del tiempo influye sustancialmente en las relaciones jurídicas dando lugar a la creación, modificación y extinción de los derechos.

El titular de un derecho puede ejercitarlo en un momento determinado (término o momento de tiempo fijado para la realización de un acto o el ejercicio de un derecho) o a lo largo de un periodo de tiempo (plazo o espacio de tiempo comprendido entre dos momentos determinados).

Por razones de buena fe y de seguridad en el tráfico jurídico se hace necesario marcar límites temporales máximos al ejercicio de los derechos que permanecen inactivos.

La decadencia temporal de los derechos se realiza técnicamente por dos figuras: la prescripción extintiva y la caducidad.

II. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: CONCEPTO, FUNDAMENTO, REQUISITOS Y CÓMPUTO.

Concepto

La prescripción extintiva es la extinción de un derecho por el transcurso no interrumpido del tiempo unido a su no ejercicio. Por el contrario se habla de prescripción adquisitiva o usucapión para referirse al modo originario de adquirir la propiedad y los demás derechos reales mediante el ejercicio continuado de la posesión, provista de ciertos requisitos, durante un periodo de tiempo previamente determinado

Fundamento

Como hemos comentado anteriormente razones de buena fe y de seguridad en el tráfico económico y jurídico hacen necesario marcar límites temporales máximos al ejercicio de los derechos que permanecen inactivos. Piénsese en caso contrario en la posibilidad permanente de reclamación de una deuda a los herederos del deudor de generación en generación.

Requisitos

1) Que se trate de un derecho prescriptible: los derechos patrimoniales son prescriptibles mientras que los extrapatrimoniales son generalmente imprescriptibles (así los derechos de la personalidad y las acciones divisorias de coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes para pedir la partición de la herencia, la división de cosa común o el deslinde de propiedades contiguas respectivamente).

2) Que el titular del derecho permanezca inactivo, es decir, que no ejercite su derecho.

3) Que transcurra el plazo señalado por la ley sin que se haya ejercitado el derecho de que se trate. Veamos algunos de dichos plazos (existe una amplia casuística que no detallaremos):

- en general las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años, mientras que las acciones sobre bienes muebles prescriben por lo general a los 6 años.

- la acción hipotecaria prescribe a los 20 años

- las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción prescriben a los 15 años.

- las acciones para exigir responsabilidad civil extracontractual prescriben por el transcurso de un año

4) Que, producido el ejercicio extemporáneo del derecho, el sujeto pasivo alegue la prescripción del derecho y no haya renunciado a ella. La prescripción extintiva no se declara de oficio por los Tribunales, sino que debe ser alegada por quien pretenda hacerla valer.

Cómputo del plazo

El problema de saber desde qué momento empiezan a contarse los plazos para las prescripción extintiva aparece dominado desde antiguo por la teoría de la “actio nata”, según la cual no empieza a correr el término de la prescripción sino desde que la acción ha nacido y puede ejercitarse. Así lo reconoce el Artículo 1.969 del Código Civil. La expresión utilizada en dicho precepto “desde el día en que pudieron ejercitarse” ha de entenderse como desde el día en que el titular tuvo o pudo razonablemente tener conocimiento de que podía ejercitar el derecho.

El Código Civil establece sin embargo algunas, pero escasas, excepciones a dicha regla general (arts. 1.970 a 72):

a) el tiempo para la prescripción de las acciones derivadas de culpa extracontractual cuenta desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento del daño

b) el tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de pago de rentas o intereses corre desde el último pago adeudado.

c) el tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia judicial se cuenta a partir de que aquélla sea firme (no susceptible de recurso).

d) el tiempo para la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas se computa desde que los obligados a rendirlas cesen en sus cargos (ej. Tutor, curador, etc).

Debe recordarse que en materia de plazos el Código Civil en su Artículo 5 establece que “siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, y si los plazos estuviesen fijados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cunado en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

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