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Acto Juridico


Enviado por   •  5 de Junio de 2013  •  3.111 Palabras (13 Páginas)  •  404 Visitas

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RESUMEN DE D° PATRIMONIAL I

I. PATRIMONIALIDAD

Relación jurídica: vínculo, nexo, ligamen que une a dos personas (significado tautológico, es decir, una aberración). Hay relación jurídica cuando hay exigibilidad de derechos o deberes entre dos o más partes.

Relación jurídica patrimonial: efectos.

Se necesita de un criterio para diferenciar/determinar la patrimonialidad. Uno de esos criterios en la valoración económica, todo lo que es posible valorizar en dinero es patrimonial. No tiene valor absoluto, solo se refiere a patrimonialidad económica, no a jurídica. Otro criterio tradicional es el de la inexigibilidad judicial, ya que tampoco es suficiente como el caso del incumplimiento de las prestaciones de hacer. Hay patrimonialidad cuando el acto es ejecutable judicialmente, sin embargo, hay conductas que son inejecutables judicialmente, pero que son patrimoniales, como el caso en el que no se puede pedir la ejecución de una prestación de hacer, solo se puede pedir la indemnización de la misma. Las obligaciones de hacer son patrimoniales, pero su no-ejecutabilidad judicial no le quita carácter patrimonial.

Criterio de JURIDICIDAD No determina la patrimonialidad, pero es preliminar y sirve como filtro para determinar la patrimonialidad. La JURIDICIDAD es lo que resulta relevante para el Derecho y por lo tanto merece protección y tutela.

El acto, convenio en general, o las conductas que genera el mismo deben tener juridicidad para determinar si son patrimoniales o extrapatrimoniales.

Criterio de PATRIMONIALIDAD ECONÓMICA Existe cuando hay valorización dineraria. Lo que es valorizable en dinero.

Criterio de PATRIMONIALIDAD JURÍDICA Giorgianni destaca que la patrimonialidad jurídica también parte de lo que es valorizable en dinero. Solo cuando es valorizable en dinero al ambiente jurídico social (idiosincrasia o mentalidad popular) en que nace la conducta o acto. Importa mucho el contexto socio-económico. Cada individuo tiene una manera de hacer/ver las cosas.

Conclusión: No en toda sociedad son todos los actos patrimoniales 

Vg. La transferencia de órganos humanos ¿contrato o mero convenio? Como regla general, el Código Civil lo prohíbe, pero lo permite en casos humanitarios (Art. 6° C. Civil). Hay juridicidad porque es relevante para el derecho. Hay patrimonialidad económica, tienen valor en el mercado negro, sin embargo, no tiene patrimonialidad jurídica, porque vivimos en una cultura cuyo derecho es de base románica, donde el concepto de persona natural se extiende al cuerpo. No se concibe la idea de la persona sin cuerpo con vida.

Vg2. ¿El meretricio es contrato? Hay juridicidad y también patrimonialidad económica, sin embargo hay una posición en contra: la mujer dispone de su cuerpo, y el concepto de persona humana abarca el cuerpo y la persona no puede ser objeto de contrato, no tiene que ver con la licitud, ya que en el Perú está permitido; y hay otra posición a favor: si es que se identifica a la labor humana como objeto y no a la persona.

Vg3. El Matrimonio. Sí tiene juridicidad, también tiene Patrimonialidad Económica, pero no tiene patrimonialidad jurídica porque su finalidad es meramente sentimental (sí, claro!)

Vg4. Esponsales: Tiene juridicidad, pero no tiene ni patrimonialidad jurídica porque su razón es afectiva y sentimental.

II. FUNDAMENTOS DE LA OBLIGATORIEDAD DEL ACTO JURÍDICO

T. Normativa: El contrato (actos jurídicos) son normas de Derecho Privado. Los AJ sirven para que las personas naturales regulen sus intereses privados, sean patrimoniales o extrapatrimoniales. El contrato “es ley entre las partes”. Todos los AJ vinculan, es decir, que obligan a quienes lo celebran ¿de dónde emana o proviene el efecto jurídico de la obligatoriedad? Rpta: No hay una única solución

Autonomía Negocial: Acto de auto-regulación de intereses privados que crea un acto jurídico con efectos obligatorios. Sólo hay autonomía en tanto y en cuanto nazca de un particular y no de un tercero (Estado). Autos: por sí mismo // nomos: ley. Autonomía es La Ley a la que se somete uno mismo.

Existen dos principios generales que pretenden determinar la fuente de la obligatoriedad del acto jurídico:

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD AUTONOMÍA PRIVADA

Es la llamada Teoría Voluntarista, Se consagró en el individualismo, también conocido como liberalismo. Las ideas liberales se dan en el siglo XVII en Inglaterra.

Incide en la voluntad humana. Los AJ obligan porque así lo ha dispuesto el acuerdo de voluntades que han desplegado las partes. La voluntad humana es subjetiva.

Uno se obliga o vincula porque así lo quiso mi voluntad. La T. Voluntarista fue creada por los canonistas (clérigos-juristas) durante la edad media.

Se consagró en el iusnaturalismo donde se llegó a apreciar que la autonomía negocial es inherente a la persona natural. Tenemos voluntad por el simple hecho de ser personas humanas. El iusnaturalismo se consagró durante la Revolución Francesa.

La voluntad humana no puede ser sacrosanta y todopoderosa.

La voluntad era considerada como un dogma, imposibilitando la intervención de terceros (como el Estado) en la contratación.

Es la llamada Teoría Normativista.

No incide en la voluntad humana, sino que proviene de un hecho objetivo: LA LEY.

El Estado, mediante la ley otorga obligatoriedad a los actos jurídicos.

La obligatoriedad de los AJ proviene de la ley.

Lo contratantes se obligan porque así lo dicen las leyes que da el Estado. La potestad normativa que tenemos para regular nuestros intereses no es un Derecho Natural, sino que es un Derecho que nos ha otorgado el Estado, y él lo puede restringir, limitar o hasta quitar.

Se basa en un criterio de SEGURIDAD JURÍDICA.

Esta teoría se ha impuesto, ya que el intervencionismo estatal es importante.

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