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Amparo Agrario

894029 de Junio de 2014

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Universidad azteca

Materia: Amparo

Asesor: Lic. Ignacio Sánchez

Alumno: Raymundo Salomón Garza

Zaragoza Coahuila

5. PRINCIPALES ACCIONES DEL JUICIO DE AMPARO.

5.1 LAS PARTES EN EL JUICIO AMPARO

Por parte en general, se entiende la persona que tiene intervención en un juicio, facultada para ejercitar una acción o poner una excepción o interponer un recurso. Lo que caracteriza la parte es el interés de obtener una sentencia favorable, característica que lo distingue de los demás sujetos que intervienen en el juicio.

1. EL QUEJOSO

También llamado agraviado, es el sujeto que promueve el juicio de garantías, demandando la protección de la Justicia Federal y ejercita la acción constitucional, siendo el equivalente al actor en un juicio ordinario. El ataca un acto de autoridad por considerar que infringe sus derechos y viola sus garantías individuales o porque proviene de autoridad federal, considere que vulnera o restringe la soberanía de los estados; o por el contrario porque haya sido emitido por las autoridades de éstos, con invasión de la esfera que corresponde a las autoridades federales.

El quejoso, puede ser toda persona física o moral, independientemente de su sexo, nacionalidad, estado civil y edad, y puede promover por sí o por interpósita persona (artículos 6° al 10 y 4° de la Ley de Amparo).

2. AUTORIDAD RESPONSABLE

Es la parte contra la cual se demanda la protección de la Justicia Federal, es el órgano del Estado de quien proviene el acto que se reclama, se impugna porque el quejoso considera que dicho acto viola sus garantías individuales.

• TERMINO AUTORIDADES: Para los efectos del amparo comprende todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias ya legales, ya de hecho, que por el mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen y que tales autoridades lo son, no solamente la autoridad superior que ordene el acto, sino también las subalternas que lo ejecuten o traten de ejecutarlo (tesis jurisprudenciales, SCJN, págs. 75 y 76, 122 y 123 del ASJF, parte común al pleno y a las salas).

3. EL TERCERO PERJUDICADO

Es quien resulta beneficiado con el acto de autoridad que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene, interés en que en el acto subsista y que no sea destruido por el juicio que se pronuncia, por ello debe ser llamado a ajuicio, para que tenga la oportunidad de probar y alegar a su favor.

4. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN

Interviene cuando a juicio de éste se afecte el interés público facultado para interponer recursos procedentes, esto se encuentra previsto en la fracción IV, del artículo 5° de la Ley de Amparo, que se comenta, denota sin duda alguna el mencionado representante de la sociedad quien intervendrá y será llamado a juicio según estime el caso afecte o no el interés público.

5.2 LA CAPACIDAD, LA LEGITIMACIÓN Y LA PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO.

CAPACIDAD, LEGITIMACION Y PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO

CAPACIDAD: Es la capacidad jurídica de actuar, capacidad de goce: es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones y capacidad de ejercicio: Es la aptitud de participar directamente en la vida jurídica. Aptitud que tiene el individuo para desempeñar por sí mismo los derechos de que es titular.

LEGITIMACIÓN: se entiende por una calidad específica de un juicio determinado, en la que quién entabla el juicio debe de demostrar que realmente es parte en la relación que dio origen al mismo, y que la contraria forma parte del otro extremo de la relación jurídica, y por lo tanto está facultado para hacer valer sus derechos en contra de otro.

PERSONALIDAD: Es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.

I. NOCIONES GENERALES SOBRE CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD.

a) La capacidad.

Según el derecho civil, existen 2 especies de capacidades: la de goce y la de ejercicio.

Goce: facultad de ser sujeto de derecho y obligaciones.

Ejercicio: facultad que tiene el sujeto para desempeñar por sí mismo los derechos de que es titular.

La Capacidad en derecho procesal. Es la aptitud o facultad para generar o comparecer en juicio por sí mismo o en representación de otro.

b) La legitimación.

Calidad específica en el juicio determinado. Ello indica que el actor y el demandado estarán legitimados activa o pasivamente en sus respectivos casos, si son sujetos reales de la relación sustantiva. Si el que ejercita una acción no tiene o no demuestra su calidad de sujeto en dicha relación, no está legitimado activamente, o si el demandado carece de ella, no tendrá legitimación pasiva.

c) La personalidad.

Cualidad reconocida por el juzgador a un sujeto para que actúe en un procedimiento eficazmente, pero con independencia del resultado de su actuación.

II. LA CAPACIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO

a) Del quejoso

Potestad de la persona para ocurrir por sí ante los tribunales en demanda de justicia.

1. Del menor de edad.

El menor de 18 años emancipado o no, no tiene capacidad procesal; potestad jurídica para comparecer por sí mismo en un juicio, sino que necesita de un tutor que lo represente.

2. De las personas sujetas a interdicción.

Estas no pueden comparecer por sí mismas en un juicio, ni siquiera intentar la acción de amparo, por lo que deben hacerlo con sus representantes legales.

3. De la mujer casada.

La mujer casada puede pedir amparo sin la intervención del marido.

b) Del tercero perjudicado

Tendrá capacidad para comparecer en el juicio como tercero perjudicado aquella persona que tenga potestad de intervenir por sí misma en cualquier procedimiento judicial, esto es, aquella persona respecto de la cual la ley en general no establece ninguna excepción o salvedad a su posibilidad jurídica de injerencia.

III. LA LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO

a) Del quejoso

1. Regla general. Siendo el quejoso el agraviado por cualquier acto de autoridad, es obvio que está legitimado activamente para entablar la acción de amparo, pues el mencionado acto se considera prima facie, como lesivo de los derechos públicos subjetivos derivados a favor del agraviado de la relación sustantiva que entraña la garantía individual.

2. Algunas excepciones. La improcedencia del amparo equivale a su falta de legitimación activa. La legitimación es la identidad del “actor con la persona en cuyo favor está la ley”. Consiguientemente, si la ley prohíbe a una cierta clase de sujetos el ejercicio de la acción de amparo, es decir, si no existe una adecuación entre dicha categoría y la norma jurídica que permite tal ejercicio, no habrá legitimación activa.

a) El caso del ofendido por un delito.

La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparos:

I. Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil.

II. Contra actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectados a la reparación o a la responsabilidad civil

III. Contra las resoluciones del M.P. que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional.

b) El caso de los propietarios afectados por resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras o aguas.

El artículo 27 Const. Fracc XIV: “Los propietarios afectados por resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, que se hubiesen dictado a favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho ni recurso legal, ni podrán promover el juicio de amparo”

Mediante la adición introducida a la fracc XIV del artículo 27, se instituyo la procedencia del juicio de amparo a favor de “los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad”

La jurisprudencia de la S.C ha considerado procedente el amparo a favor de poseedores de extensiones de tierras no mayores que las superficies para la pequeña propiedad inafectable, contra resoluciones dotatorias o ampliatorias de tierras y aguas que se dicten en beneficio de los núcleos de población. 

c) El caso de las sociedades extranjeras.

Las sociedades extranjeras, al ejercitar la acción constitucional, deben comprobar, ante todo, su existencia en la república mexicana, requisito que implica una condición para que se les legitime como quejosa. Si una sociedad extranjera no reside en el país, no tiene ninguna sucursal o no realiza en México ninguna operación en forma permanente, No goza de las garantías individuales que la Ley suprema consagra, la acción de amparo le está vedada.

d) De la autoridad responsable.

Deriva de la posibilidad fáctica que tiene de violar las garantías individuales o el régimen federativo conforme el art. 103 Const. Estará legitimada pasivamente toda autoridad del Estado conforme a la fracc I.

e) El tercero perjudicado.

Se encuentra estrechamente vinculada a su condición de parte prevista en el

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