Amparo Indirecto
110822 de Noviembre de 2012
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C. JUEZ DE DISTRITO, EN TURNO.
CULIACÁN, SINALOA.
PRESENTE.
LIC. RAÙL ARMANDO FAVELA PARRA, señalando para oír y recibir toda clase de notificaciones en el Departamento Contencioso de los SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA DEL ESTADO DE SINALOA, sito en el edificio marcado con el No.2200 poniente, del Boulevard Pedro Infante Cruz, antes Boulevard Culiacán, planta alta, colonia Recursos Hidráulicos, de ésta ciudad y autorizando para que las reciban en mi nombre a los LICS. LUÍS HUMBERTO LÓPEZ BERNAL, JOSÉ LENIN ARMENTA RIVERA y MARCO CÈSAR CÀRDENAS BURGUEÑO, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, ante Usted C. Juez, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que en mí carácter de Apoderado Legal de los SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA DEL ESTADO DE SINALOA, como se encuentra acreditado ante la autoridad responsable en el expediente laboral No. OPDL-1-03/2007, pidiendo me sea reconocida desde luego tal personalidad, conforme al artículo 13 de la Ley de Amparo con las copias certificadas que se acompañan al presente escrito; solicito el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL a favor de mí representado en contra del acto de autoridad violatorio de sus garantías individuales que posteriormente se precisará, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 116 del ordenamiento legal invocado, MANIFIESTO:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA DEL ESTADO DE SINALOA, con el mismo domicilio citado en el proemio del presente escrito.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- JESUS ALFONSO DE LA ROCHA GASTELUM, con domicilio en calle Epitacio Osuna Nº 1077 poniente colonia Almada , Culiacán, Sinaloa, quien tiene designado como su apoderado legal al LIc. Oscar José Aldapa Llanes.
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Lo es el C. PRESIDENTE DE LA H. JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE SINALOA, con domicilio ampliamente conocido en Boulevard ducto PEMEX y boulevard Pedro Infante Cruz s/No., sección IV, Desarrollo Urbano 3 Ríos, edificio conocido como Unidad de Servicios Estatales, ubicado en Culiacán, Estado de Sinaloa.
IV.- ACTO RECLAMADO.- Acuerdo de fecha 7 (siete) de julio del 2008, dictado en el juicio laboral numero OPDL-1-03/2007, por medio del cual indebidamente la responsable condeno a mi representado a pagar el importe de seis meses de salario como garantía para asegurar la subsistencia del hoy tercero perjudicado.
V.- FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.- El 10 de julio del 2008.
VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Las garantías individuales violadas que se encuentran contenidas en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII.- LEY APLICADA INEXACTAMENTE.- Los artículos 9° y 174 de la Ley de Amparo.
VIII.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD SE MANIFIESTA QUE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO SON CIERTOS.
A N T E C E D E N T E S
1.- Que con fecha trece de mayo de dos mil ocho se dicto laudo bajo el expediente numero OPDL-1-03/2007, en el cual se condenaba a mi representado a reinstalar en el empleo, categoría, cargo y plaza al trabajador JESUS ALFONSO DE LA ROCHA GASTELUM, al pago de salarios caídos a partir del día nueve de enero de dos mil siete a razón de un salario de $412.42 diarios, al otorgamiento y al pago de aumentos de salario, del otorgamiento y pago de las mejoras en derechos y prestaciones.
2.- Que con fecha dieciocho de junio del dos mil ocho, mi representado interpuso demanda de amparo directo a través de la H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, a fin de que se sirviera remitirlo ante el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en turno, con residencia en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, en contra de actos de la H. JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE SINALOA (laudo dictado bajo el expediente numero OPDL-1-03/2007).
3.- Que con fecha dos de julio de dos mil ocho, mi mandante solicito al Presidente de la H. JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE SINALOA la suspensión definitiva de los actos reclamados, mediante un escrito complementario, para los efectos de que no se ejecutara el laudo hasta en tanto se resuelva el amparo interpuesto en contra de dicho laudo (expediente numero OPDL-1-03/2007).
4.- Que con fecha siete de julio del dos mil ocho, la autoridad responsable dicto acuerdo, en el cual condena a mi representado a otorgar seis meses de salario como garantía, para asegurar la subsistencia del trabajador hoy tercero perjudicado, toda vez que la misma considero sin sustentar con la debida fundamentación y motivación que el trabajador se encuentra en peligro de subsistir, lo cual es totalmente incongruente y violatorio de garantías individuales, motivo por el cual mi representado viene interponiendo demanda de garantías.
CONCEPTO DE VIOLACIONES.
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION.- Se violan flagrantemente en perjuicio de mi representado, las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 de esta carta magna, en razón de que se priva a mi representado de sus derechos sin que se haya seguido procedimiento alguno ante los tribunales previamente establecidos, en las que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Infringiendo con ello las garantías de legalidad, fundamentación y motivación y seguridad jurídica, por falta de aplicación e inadecuada interpretación de los artículos 9° y 174 de la Ley de Amparo por la indebida valoración que causa agravio a nuestro mandante por lo siguiente:
A).- Le causa agravios a mi representado lo expuesto por la responsable en su considerando segundo en relación con el resolutivo primero de la sentencia interlocutoria impugnada, mismo resolutivo que a su letra dice: “PRIMERO.- Se niega la suspensión solicitada por el amparista, hasta por el importe de seis meses de salario para el trabajador JESUS ALFONSO DE LA ROCHA GASTELUM, que asciende a la cantidad de $ 74, 235.60 ( SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 60/100 M.N.) cantidad que resulta de multiplicar los ciento ochenta días de salario por $412.42 diarios para el trabajador.”, de la anterior trascripción se denota con meridiana claridad que la responsable conculca las garantías individuales de mi representado, toda vez que no le otorgo valor a la prueba documental Instrumental de Actuaciones bajo el numeral 13, la cual consiste en todo lo actuado en el expediente paraprocesal numero 0/80-06/2007, así como los expedientes laborales 3-02/2006, OPDL-3-03/2006, OPDL-3-05/2006, OPDL-3-11/2006, OPDL-5-39/2006, OPDL-6-045/2006, OPDL-6-046/2006, 1-0068/2006, 2-0160/2006 y 2-181/2006, radicados ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, misma prueba Instrumental que fue ofrecida mediante escrito de pruebas de mi mandante con fecha 13 de abril de 2007 y que obra en autos del juicio natural, juicios de los cuales se advierte que el trabajador hoy tercero perjudicado JESUS ALFONSO DE LA ROCHA GASTELUM funge como representante legal de diversos trabajadores, quienes tienen demandas radicadas ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad y por consiguiente que viene trabajando ofreciendo sus servicios profesionales como abogado, lo cual no fue considerado por la responsable al momento de resolver la suspensión del acto reclamado, toda vez que la misma no tomo en consideración todos los datos o elementos probatorios que se aportaron por parte de mi mandante, así como de las constancias que obran en autos del presente juicio, ya que, para poder determinar si el trabajador hoy tercero perjudicado se encuentra en peligro o riesgo de subsistir, deben de tomarse en cuenta todos los antecedentes del caso, así como de todos los medios de prueba que lleguen a formar convicción y mas aun debe de tomarse en cuenta las circunstancias en las que se encuentra el trabajador hoy tercero perjudicado, ya que del articulo 174 de la Ley de Amparo vigente mismo que a su letra dice:
ARTICULO 174.- Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.
De lo anterior solo se desprende la facultad discrecional conferida al Presidente de la H. JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE SINALOA, para resolver respecto a la procedencia o improcedencia de la suspensión, misma que se encuentra supeditada a que el trabajador se encuentre en peligro de subsistir, toda vez que de una interpretación integral, coherente y extensiva del mismo precepto, dentro de la misma facultad discrecional conferida al C. Presidente de la junta en comento, esta la de tomar en consideración todos los datos o elementos probatorios que se aportaron y que forman los antecedentes del caso, ya que son estos
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