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Analisis Comparativo Entre Ccv Y La Lorc


Enviado por   •  22 de Junio de 2013  •  1.947 Palabras (8 Páginas)  •  341 Visitas

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Análisis comparativo entre la Ley Orgánica del Registro Civil y el Código Civil.

Analizando comparativamente a la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) con el Código Civil de Venezuela, se hace el presente estudio para establecer los aspectos diferenciales entre estos instrumentos jurídicos.

La aprobación de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece la creación del Sistema Nacional de Registro Civil por el Consejo Nacional Electoral, para desarrollar un sistema coordinado con los demás órganos del Poder Público que ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil y que estará integrado por los órganos de gestión constituidos por los registradores civiles y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a través de los consulados y embajadas, señala también a los órganos cooperadores que son el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del Sistema Nacional de Identificación y del Sistema Nacional de Registros y Notarías, igualmente establece como órganos ejecutores a la Comisión de Registro Civil y Electoral, a la Oficina Nacional de Registro Civil y a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación.

En el Título 13, capítulo 1 del Código Civil contiene lo referente a las partidas en general, en el artículo 448 se establecía el contenido de las mismas, en la nueva Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 81 se cambia la denominación de partidas por actas y en vez de contener el número de cédula de identidad del funcionario y de las personas que figuren en el acta se pide el número único de identidad, el cual pasará a ser un código individual asignado a toda persona inscrita en el Registro Civil, tal y como se señala en el artículo 57 de la misma Ley. También se hace una distinción en relación con los indígenas, quienes deberán señalar el pueblo o comunidad a la cual pertenecen.

En el artículo 80 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se indica que los asientos en general se harán en idioma castellano, sin embargo en los casos de las comunidades o pueblos indígenas los asientos se harán de forma bilingüe.

En el artículo 82 de la LORC, se establece que en el caso de que no fuere posible levantamiento de las actas a través del sistema automatizado entonces se hará de forma manual, por lo que hay una acogida a un sistema mixto. Ahora toda la información del Registro Civil se manejará de forma automatizada y será centralizada en la Oficina Nacional de Registro Civil.

En el Título 13, Capítulo 2 del Código Civil se establece el registro de los nacimientos y se agrega un cambio en la Ley Orgánica de Registro Civil ya que en su artículo 86 se indica que el acto para registrar el nacimiento es de carácter inmediato cuando este ocurre en establecimientos de salud donde funcionen las unidades de registro civil. De lo contrario el plazo puede ser hasta de noventa días después del nacimiento. Terminado el lapso de 90 días y hasta el término de los 18 años después del nacimiento la inscripción que se realice se considerará extemporánea. El registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta norma deroga el artículo 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde se establecía que la declaración de nacimiento debía hacerse ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio.

El artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que sólo se inscribirán los nacidos vivos aunque fallezcan instantes después, mientras que en el artículo 466 del Código Civil no se tomará en cuenta la declaración de haber nacido vivo o muerto para hacerse la declaración de su nacimiento. El contenido del artículo 86 de la Ley genera confusión al no tomar en cuenta el caso de los niños nacidos muertos, toda vez que al momento del nacimiento no se expide el acta de nacimiento correspondiente, lo que conlleva a la no expedición del acta de defunción, cuestión que generaría gran incertidumbre acerca de la condición de estos dentro del ordenamiento jurídico.

La ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 90 señala que las niñas o adolescentes podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido ante la Oficina o Unidad de Registro Civil sin que medie la autorización de sus progenitores, representantes o responsables. Los niños o adolescentes menores de 14 años de edad necesitaran la autorización previa del padre o la madre y del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, o del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente; materia a la cual no hacía referencia el Código Civil.

En el artículo 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil se indica que ahora se emitirá un certificado médico de nacimiento, el cual será requerido para efectuar la declaración y promover la inscripción en el Registro Civil en los casos de los nacimientos ocurridos en los establecimientos de salud públicos o privados. Esta disposición deroga el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde se establecía que cuando el nacimiento ocurriera en alguna institución pública la declaración de nacimiento se haría ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva.

En el artículo 93 se añaden nuevas características de las actas de nacimiento, las cuales contendrán entre otros elementos la identificación del certificado médico de nacimiento, el número único de identidad del presentado, identificación completa del padre y de la madre, así como la de los declarantes o testigos.

El artículo 94 de la Ley establece que la expedición del certificado del acta de nacimiento no tendrá fecha de vencimiento, como se establecía en el artículo 21 de la Ley Orgánica para la Protección

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