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Antropología Juridica Tema 6

luisferrer30 de Septiembre de 2011

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1.- LA PATERNIDAD Y LA MATERNIDAD……………………………………....................................1

2.- LA FILIACIÓN PATERNA………………..………………………………………………………….…...2

2.1.-MATRIMONIAL…………..……………………………………………………………………..…….....2

2.2.- EXTRAMATRIMONIAL………………..……………….……………………………………….……...3

2.2.1.- RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO……………………………………………….………..….….3

2.2.2.- RECONOCIMIENTO FORZOSO……………………….………………………………..……....…3

4.- PRUEBA DE FILIACIÓN……………………………………………………………………………..…..5

5.- DERECHO DERIVADOS DE LA FILIACIÓN……………………………………….………………….5

6.- LA FILIACIÓN ADOPTIVA………………………………….…………………………………………....6

Las presunciones citadas, por los artículos del C.C.D. 312 al 318, son en nuestro derecho positivo presunciones absolutas y no admiten prueba en contrario. Por tanto, el hijo nacido en el matrimonio, se presume legítimo por la Ley; quien nace antes de los 180 días de celebrado el matrimonio o fuera de los 300 días posteriores a su disolución, podrá ser objeto de una impugnación de paternidad (Arts. 313 del C.C.D, y el 878 del Código de Procedimiento Civil). Pero si el padre estaba bajo conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio no podrá ser rechazado, y si estuvo presente en la declaración después del nacimiento y firmó.

El C.C.D. es, respecto a esto, considerado "cerrado" por contraposición a otros cuerpos legislativos considerados "cerrados" y "abiertos", pudiendo el marido en otras causales que las impuestas taxativamente. Cabe distinguir aquellas causales de las cuales el marido podrá hacer uso para impugnar su presunta paternidad, serían: las del art. 878 del Código de Procedimiento Civil, CPC: 1) Que no vivan los esposos de consuno y pueda desconocerle si prueba que en el tiempo transcurrido desde los 300 hasta 180 días anteriores al nacimiento, no hubo cohabitación con la madre (Art: 313 C.C.D). 2) O por cualquier otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer. (Art. 312 CCD. parte final.) 3) Cuando ha mediado adulterio de la mujer con ocultación de parto (Art. 313 CCD) 4) Cuando ha habido separación de hecho y el niño naciera luego de los 300 días de dicha separación, pero tomando en cuenta que no se hubieran unido de hecho, (Art 313 del C.C.D). 5) Cuando el niño naciere antes de los 180 días de celebrado el matrimonio, siempre y cuando se le ocultara al cónyuge, si el cónyuge tenía conocimiento no podrá impugnar.

Salta a la vista lo lejos que nuestros textos legales están de afrontar esta nueva temática biológico-social, dado que aun sostienen esas presunciones absolutas, que han sido superadas por la ciencia.

1.- LA PATERNIDAD Y LA MATERNIDAD:

Se propugnaran la maternidad y paternidad responsable. El estado garantizara el derecho de las personas a decidir sobre el número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener y educar. Será obligación del estado, informar, educar, y proveer los medios que coadyuven al ejercicio de este derecho. El estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefes de familia en el ejercicio de sus obligaciones promoverá la corresponsabilidad Paterna y Materna y vigilara el cumplimiento de los deberes y derechos reciprocas entre padre e hijos. Los hijos son considerar antecedentes de filiación o adopción, tendrán los mismos derechos. Al inscribir el nacimiento no se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación y el documento de inscripción no se hará referencia a ella.

2.- FILIACIÓN PATERNA:

Pero únicamente en el caso de que el hijo nazca antes de los ciento ochenta (180) días siguientes a su celebración, salvo que hubiera reconocido la paternidad anteriormente o hubiera conocido el embarazo antes de la celebración del matrimonio, a no ser que en éste último caso hubiera declarado no ser el padre dentro de los seis meses siguientes al nacimiento. La presentación de demandas de separación y divorcio entre personas que han contraído matrimonios mixtos con musulmanes, así como las demandas respecto a la filiación y otras medidas en el supuesto de matrimonios entre musulmanes obliga al conocimiento de las instituciones que en el Derecho europeo comprende el Derecho de familia. La determinación de la filiación de hijos habidos dentro y fuera de estos matrimonios plantea ante la Administración de justicia española cuestiones diversas, habida cuenta de la pluralidad legislativa que se enmarca dentro de lo que es conocido de forma general como Derecho Islámico. La presunción de paternidad, su reconocimiento y los derechos y deberes inherentes a los padres son objeto de revisión y adecuación a las exigencias actuales, en virtud de supuestos legales.

2.1.- MATRIMONIAL:

Relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes. Si bien la integración fue en un principio, los instrumentos jurídicos creados tendían a servir a este tipo de integración, hoy no solo es económica sino que afecta de modo más profundo a la vida del ciudadano. Con anterioridad sólo el art220; para reconocer a un hijo mayor de edad se requiere el consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y su descendiente si lo hubiere, salvo prueba en este último caso de que el hijo ha gozado en vida la posesión de estado.

Art221; el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo de ello.

2.2- EXTRAMATRIMONIAL.

Es derecho del hijo a conocer su verdadera identidad que está por encima del derecho del resguardar su intimidad, y en caso de contraproposición entre ambos derechos el primero necesariamente debe prevalecer, ello por una ponderación de derechos fundamentales en conflicto, ante lo cual se establece que el derecho a la verdadera identidad está por encima del derecho a la intimidad, que únicamente recae en la esfera individual, mas el primero tiene un carácter de orden público destacar que el conocimiento del origen biológico de la persona es de suma importancia dentro de los aspectos de la identidad personal, debe destacarse que el dato biológico es la identidad de éste y luego requiere desarrollar vida social (lo que en la doctrina se denomina identidad estática, a la primera y dinámica a la segunda).

Ahora, el Estado no es ajeno ni debe serlo a las cuestiones relacionadas con la verdad biológica y la identidad, pues la función de que éste debe realizar resulta ser de ORDEN PUBLICO, como se mencionó anteriormente, tocando el ámbito privado y público, tal es así que el Estado no es indiferente a la realidad, pues en el ordenamiento jurídico contempla aquellos supuestos de filiación matrimonial y extramatrimonial, ante ello establece mecanismos legales y pone en funcionamiento a los Juzgados y Tribunales de Familia, que en si llega a constituir "intromisión al seno familiar con sus respectivas instituciones caritativas y filantrópicas "moralizadoras", el Estado interviene en la vida familiar, lo cual se manifiesta en muchos aspecto, por ejemplo uno de ellos es en la patria Potestad, que incluso llega a quitarle a quienes no están en condiciones de tenerla o han incurrido en causal para suspenderla o perderla, incluso; en el caso de la reclamación judicial de paternidad, resulta ser una cuestión de derecho público, por cuanto la sociedad tiene interés en tutelar y hacer efectivo el derecho de los hijos a conocer su propia identidad y la de sus padres, a la comunidad le interesa proteger y garantizar el derecho de un hijo de conocer sus padres. En tanto el Poder Legislativo, es aquel poder llamado a regular el medio social, ejerciendo la función legislativa, expidiendo instrumentos legales, entre éstos aquellos que conlleve a dilucidar la verdadera identidad del hijo.

2.2.1.- RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

Este trámite se realiza cuando el padre de manera voluntaria reconoce a un hijo o cuando exista una sentencia de un tribunal de la República. Es el acto durante el cual se le otorga a una persona el apellido del padre después de haber sido presentado.

Recaudos: Original y Copia de la Cédula de Identidad y/o Pasaporte de los Padres. Partida de Nacimiento a quien se va a reconocer.

Asistencia de ambos padres o tutor de la persona a reconocer.

Si alguno de los padres no puede asistir, deben llevar una comunicación notariada donde acepta el reconocimiento posterior.

Nota: Estos Reconocimientos se hacen por la

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