Arquitectura Penitenciaria
frigilux198928 de Abril de 2014
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La arquitectura penitenciaria: esto es, la aplicación de nociones arquitectónicas de forma, espacio y función a la construcción de prisiones, surge de manera definitiva durante la segunda mitad del siglo XVIII como coadyuvante de la reforma penal que se lleva a cabo en ese momento en Europa. Dicha disciplina aparece también unida a la naciente concepción de Penitenciaría: un nuevo paradigma de reclusión en el que se busca el arrepentimiento del ofensor a través del silencio, el aislamiento y la penitencia. Así, la arquitectura aplicada a las prisiones intenta, a través de esta nueva tipología carcelaria, materializar las políticas públicas del período, enfocadas en humanizar las penas de privación de libertad; y al mismo tiempo, expresar de manera concreta los ingenios y teorías de filósofos y filántropos, que desean aplicar nuevas técnicas de control y distribución dentro de los penales, con la intención de rehabilitar moral y socialmente a los internos.
Con el tiempo, estos nuevos diseños en arquitectura se unen a distintas nociones sobre administración, seguridad, régimen de trabajo e higiene y pasan a formar parte del cuerpo teórico-práctico conocido como Ciencia Penitenciaria. Este conjunto de ideas alcanza su mayor desarrollo en la primera mitad del siglo XIX, aunque sus principios llegan hasta el día de hoy; por ejemplo, en los nuevos modelos concesionados de construcción y administración carcelaria en Chile y el mundo. Por este motivo resulta de interés conocer los orígenes y características del movimiento de reforma carcelaria en Europa, que lleva al surgimiento de la arquitectura penitenciaria y su relación con la investigación del delito y sus causas.
Contexto penal y carcelario en Europa
Durante la primera mitad del siglo XVIII, la realidad penal europea es eminentemente punitiva: abundan los tormentos corporales provenientes de épocas anteriores y la pena de muerte se alza como el castigo ejemplificador por excelencia. En Francia, por ejemplo, una ordenanza de 1670 – que rige hasta la Revolución de dicho país – describe los principales castigos: la muerte, aplicar tormentos físicos sin necesidad de pruebas para obtener una confesión, el látigo y los trabajos forzados. (1)
La situación de los delincuentes en este periodo ha sido destacada de la siguiente manera: “Hasta fines del siglo XVIII se consideraba a los delincuentes como malvados o degenerados, indignos de compasión y ayuda, y cuya eliminación, reclusión o muerte, era lo único que podía hacer la sociedad para evitar los grandes daños que cometían. Las prisiones eran establecimientos de castigo, en cuyos calabozos, verdaderas pocilgas, se abandonaba a los delincuentes, castigándolos corporalmente y se les daba escasa alimentación. Los condenados a trabajos forzados […] debían trabajar en galeras o en obras públicas, en forma intensa.” (2)
En este escenario destacan los suplicios o ejecuciones públicas, en los que la acción castigadora se realiza a manera de espectáculo o ceremonia y donde en cierta manera se busca restituir el status quo que la sociedad o los monarcas han perdido a través del quebrantamiento de una ley o norma; es decir, el delito o crimen. (3) Estos actos se ven potenciados por las nuevas tecnologías de castigo, como es el caso de la guillotina, que pretende ser un instrumento de ejecución indoloro e igualitario, pero no deja de lado el sentido de la espectacularidad. Así, tales sanciones cumplían además el doble propósito de disuadir al resto de la población de delinquir, mostrándoles las consecuencias de ese estilo de vida u acto.
También está presente la idea de la utilidad de los convictos, a través del provecho que el país o la comunidad podían obtener de su cuerpo o energía física: trabajos forzados remando, construyendo en áreas públicas o limpiando caminos. (4) De esta forma el transgresor podía dar algo a cambio a la sociedad y expiar en cierta medida su culpa; ventajas que se pierden con la pena capital.
Por otro lado, la pena de privación de libertad se aplica a un amplio número de infractores, entre ellos vagabundos y deudores, pero todavía no se vislumbra como un castigo ejemplificador; por consiguiente, las cárceles y presidios del periodo no cuentan con un modelo arquitectónico determinado, sino que más bien se utilizan otros edificios que cumplan esta función: antiguos cuarteles, calabozos, posadas y monasterios, que en su mayoría comparten un diseño de planta rectangular. De esta manera y ocultos de la sociedad, los establecimientos de reclusión se prestan para todo tipo de irregularidades y excesos de brutalidad, producto de dos elementos primordiales: en primer lugar, no existen códigos o reglamentos que regulen tanto el desempeño de los funcionarios y el tratamiento de los internos como el régimen interno de la prisión y su administración; y en segundo lugar, no existe un organismo o institución pública que se preocupe de visitar estos establecimientos y mejorar la situación de los mismos. Esta situación lleva a que en las décadas de 1760 y 1770 se generen una serie de críticas al sistema carcelario y legal europeo, propiciando con esto una reforma penal y penitenciaria universal.
Las obras de los reformadores
Cesare Beccaria
Desde el área legal y penal, la obra Sobre los delitos y las penas del filósofo y jurista italiano Cesare Beccaria (1738-1794), publicada en 1764, produce un gran impacto en la sociedad ilustrada europea al proponer una profunda reforma a los sistemas jurídicos de la época, caracterizados por su severidad y arbitrariedad. En dicho texto, el autor propone que los procesos penales sean menos injustos, introduciendo distintos principios racionales; entre ellos, la proporcionalidad entre un delito y su castigo. Este ideal sólo podía obtenerse a través de un respeto y entendimiento de las normas jurídicas, que representan la voluntad de la colectividad y que son las únicas que pueden fijar las penas de los crímenes. Por lo tanto, los jueces no pueden aplicar penas distintas a las señaladas por la ley, evitándose de esta manera la arbitrariedad y manteniendo la confianza del ciudadano en el proceso jurídico y el espíritu igualitario de las leyes. (5) Así, esta propuesta del autor italiano puede considerarse como un antecedente para los esfuerzos de codificación legal de finales del siglo XVIII.
El pensamiento de Beccaria queda de manifiesto al referirse al sentido último de la pena y sus características: “Para que todo castigo no sea un acto de violencia ejercido por uno solo o por muchos contra un ciudadano, debe esencialmente ser público, pronto, necesario, proporcionado al delito, dictado por las leyes y el menos riguroso posible, atendidas todas las circunstancias del caso.” (6) De esta manera, la atrocidad de las penas y el ensañamiento con los culpables se opone al bien común, ya que el propósito del castigo que impone una ley no es satisfacer el deseo de venganza de particulares ni del Estado, sino más bien impedir que quien haya agraviado a la sociedad lo vuelva a hacer y disuadir a otros de delinquir; el autor destaca en estos términos: “Esta inútil crueldad [la tortura], funesto instrumento del furor y el fanatismo, o de la debilidad de los tiranos ¿podrá adoptarse por un cuerpo político que, lejos de obrar por pasión, no tiene otro objeto que reprimir aquellas en los hombres?” (7) Con esto, la función de la pena pasaría de un papel retributivo a uno preventivo y disuasivo del acto de transgresión.
Por lo tanto, sugerir la minimización de los tormentos físicos a los que se someten tanto acusados como sentenciados tiene un sentido lógico, debido a que la utilización de la tortura no está ligada a bases racionales, sino más bien físicas, por cuanto está basada en la resistencia de la persona o su capacidad para soportar el dolor. (8) Es por esto que el filósofo italiano aboga por la utilización de medios racionales y científicos para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona en un proceso judicial; entre ellos las pruebas y los testigos, al tiempo que se opone a la utilización de la pena de muerte. (9)
Junto a lo anterior, el autor del Tratado de los delitos y las penas argumenta que en un delito deben considerarse las dimensiones psicológicas y sociales que han impulsado a la persona para cometerlo, ya que muchos de estos actos provienen de la desesperación y la miseria en que los individuos se encuentran. Más aun, la sociedad debe hacerse responsable de estos actos, especialmente cuando no ha puesto cuidado en prevenir los delitos, a través de la educación, la cultura y la propagación de la ciencia. Así, Beccaria replantea las bases del tratamiento de la delincuencia en el siglo XVIII, impulsando a que la sociedad pase de un rol castigador y pasivo a un rol preventivo y activo. (10)
John Howard
En el campo de la filantropía y el humanismo destaca el trabajo del inglés John Howard (1726-1790) quien a partir de 1773, y en su calidad de alguacil de la localidad de Bedfordshire, realiza una serie de visitas a cárceles de Europa para conocer las condiciones en las que se encuentran los prisioneros. (11) En estos viajes el autor es testigo de las prácticas comunes de la época en materia carcelaria; por ejemplo, que los prisioneros debieran pagarle a los carceleros por su manutención y que, en el caso de no pagar, fueran retenidos por los guardianes incluso después de la fecha legal de su puesta en libertad, hasta que cancelaran su deuda. (12) También observa las deficientes instalaciones carcelarias de su tiempo: oscuros calabozos subterráneos, húmedos
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