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Art 942


Enviado por   •  26 de Julio de 2014  •  Informes  •  818 Palabras (4 Páginas)  •  179 Visitas

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Artículo 942.- La aplicación de este Código a las incidencias sobre excepciones dilatorias que se hallaren en curso, se regirá por las siguientes disposiciones transitorias:

1° Las excepciones dilatorias opuestas conforme al ordinal 1° del artículo 248 del Código derogado, que se encuentren en relación o pendientes de resolución en primera instancia, serán decididas en el quinto día siguiente a la notificación de las partes, a petición de cualesquiera de éstas o de oficio, y se aplicará respecto a la impugnación de la sentencia lo que indica el artículo 349 de este Código. Si las excepciones se encontraren en apelación, el Tribunal Superior las decidirá en el plazo indicado en el artículo 73, previa notificación de las partes y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 75.

2º Si la excepción de incompetencia se hubiere propuesto conjuntamente con otras excepciones dilatorias, el Juez declarado competente aplicará a las demás lo dispuesto en los artículos 350 y 351 de este Código, según los casos, y se seguirá el procedimiento que indican los artículos 352 y siguientes hasta que tenga lugar la contestación de la demanda, conforme al artículo 358.

3° Si las excepciones dilatorias opuestas no incluyeren la de incompetencia, sino solamente algunas o todas las indicadas en los ordinales 2° al 8° del artículo 248 del Código derogado, y se encontraren en primera instancia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, notificará a éstas a fin de que el demandante exponga lo conducente conforme a los artículos 350 y 351 del presente Código, según los casos, y se seguirá el procedimiento que indican los artículos 352 y siguientes en cuanto sean aplicables, hasta que tenga lugar la contestación de la demanda, conforme a los ordinales 2º, 3º y 4° del artículo 358.

Si las excepciones de que trata este ordinal se encontraren en apelación, el Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, terminará la relación de la incidencia, si ésta no hubiese concluido y fijará día y hora para oír los informes, previa notificación de las partes, y procederá a sentenciar en el plazo indicado en el artículo 521 de este Código. En caso contrario, si la relación y los informes hubieren tenido lugar y la incidencia se encontrare para sentencia, el Tribunal procederá a decidirla en el plazo indicado, y se procederá luego a la contestación de la demanda conforme a los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 358, según los casos.

4° Las cuestiones de competencia entre jueces, ya sean positivas o de conocer, o negativas o de no conocer, pendientes de decisión, serán resueltas conforme a la ley vigente al momento de su promoción, en preferencia a cualquier otro negocio, y la determinación se comunicará de oficio a los Tribunales entre quienes se haya suscitado la controversia.

Artículo 943.- Las excepciones de inadmisibilidad opuestas conforme a los ordinales

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