Artículo 48 de la Constitucion Politica
lina.gantiva10 de Marzo de 2015
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ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCION POLITICA:
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD.
La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.
La salud es una condición de bienestar integral, que cuando afecta el estado psíquico o físico de las personas, éstas se ven disminuidas afectando su calidad de vida, por lo que requieren prontamente de la asistencia de los profesionales encargados de la salud, y de la ayuda del Estado para recuperar su calidad de vida.
ACCION DE TUTELA:
Existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o intervención que, a pesar de no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), su no autorización vulnera o pone en peligro derechos constitucionales fundamentales de las personas como la vida.
Acción de Tutela instaurada por Ana Esther Benavides Córdoba en contra de SALUDCOOP E.P.S.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
ANTECEDENTES:
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, Se lleva a tramite la solicitud del peticionario.
SOLICITUD:
La señora Ana Esther Benavides Córdoba, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por SALUDCOOP E.P.S. al negar la realización de un tratamiento de periodoncia y un raspado y alisado radicular por no encontrarse incluidos dentro del POS.
La demandante sustenta su solicitud en los siguientes:
1. Hechos y argumentos de derecho
• Relata la accionante que padece de una enfermedad denominada Síndrome de Sjogreen asociada a Lupus Eritomatoso Sistémico, cuyos síntomas le han impedido llevar una vida normal.
• Señala como una de las consecuencias de su enfermedad, el deterioro total de su dentadura por la no producción de saliva, motivo por el cual, ha sido remitida en varias ocasiones a tratamiento de periodoncia y le han ordenado un raspaje y alisado radicular.
• Manifiesta que dichos procedimientos han sido negados por SALUDCOOP E.P.S. bajo el argumento de no encontrarse incluidos dentro del POS.
• Afirma ser madre cabeza de familia y encontrarse a cargo del sostenimiento de sus dos menores hijas, circunstancia que le imposibilita asumir directamente el costo del tratamiento.
• Agrega que la falta de tratamiento le genera intensos dolores en la boca, impidiéndole la normal masticación de los alimentos, por lo cual no puede llevar una dieta normal.
• Por lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud.
DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA
En Sentencia proferida el siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Séptimo Penal Municipal de San Juan de Pasto, negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
Declaración Universal de Derechos Humanos dispone:
Toda
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