Atributos De Las Personas Fisicas
NikitaTotal8 de Junio de 2014
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UNIDAD 6. LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS
6.1 CONCEPTO Y ENUMERACIÓN. La persona física es el individuo, el ser humano, sin distinción de género, raza o posición social, el cual desde el momento mismo de su concepción adquiere la capacidad de goce y por consecuencia tiene derecho a la protección que el Estado le brinda a través del derecho a todos y cada uno de sus miembros. El derecho constitucional mexicano, descarta de manera tajante la existencia de individuos carentes de capacidad jurídica, abole la esclavitud y formula la declaración de libertad a cualquiera que entre a su territorio, brindando así mismo la protección de sus leyes a través de su Carta Magna. Características de los atributos: Son necesarios: sin ellos no existe la persona. Son únicos: solo se puede tener un atributo del mismo orden. Son inalienables: están fuera del comercio, no pueden transmitirse por medio de ningún acto, ni negocio jurídico. Son imprescriptibles: no se adquieren ni se pierden por el mero transcurso del tiempo. Son irrenunciables: ni los titulares de estos atributos pueden renunciar a ellos unilateralmente ni la autoridad pública puede establecer sanción alguna que implique su eliminación. Son inembargables. Llamamos atributos de la persona a las cualidades que desde el punto de vista jurídico deben tener los individuos y que los distinguen a unos de otros. Los estudiosos del Derecho nos hablan de seis atributos de la personalidad Física, que son: a) la capacidad b) el nombre c) el domicilio d) el estado civil e) el patrimonio f) La nacionalidad
6.2 CAPACIDAD JURÍDICA Todo ente que tiene aptitud para el derecho y ante él, el sujeto susceptible de adquirir y ejercer derechos de aceptar y cumplir obligaciones, ya lo sea por sí o por representante. Entendemos por capacidad la aptitud del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones, de ejercitar los primeros y contraer y cumplir las segundas en forma personal y comparecer en juicio por derecho propio. El concepto anterior nos invita a las consideraciones siguientes: Primera: La capacidad da por supuesta la personalidad jurídica, es decir, la aptitud para ser sujeto titular de derechos y obligaciones, en tanto que la capacidad es, en principio, la aptitud ya del sujeto. Ambos conceptos han sido objeto de confusión, pues hay opiniones razonadas de considerarlos una misma institución jurídica, sin embargo, la personalidad jurídica es el todo y la capacidad es sólo una parte de ella. Segunda: Según el concepto vertido sobre capacidad, ésta comprende dos especies; una substancial o de fondo, la cual implica la posibilidad de la titularidad apuntada y a la que suele denominarse en nuestro medio capacidad de goce; la otra, por su parte que es adjetiva, procedimental y cuya dinámica tiene lugar mediante el otorgamiento de actos jurídicos; se trata de la capacidad de obrar y más conocida entre nosotros como capacidad de ejercicio.
Tercera: A su vez, la capacidad de ejercicio da lugar a dos posibilidades, la de ejercitar derechos y contraer y cumplir obligaciones por una parte y por la otra la de intervenir en juicio personalmente. Domínguez M. J (2008). Derecho civil. Parte general, personas, cosas, negocio jurídico e invalidez. México. Porrúa. ISBN: 970-07-6177-0.
La capacidad es el atributo más importante de las personas, ya que todo sujeto de derecho posee implícitamente y por su propia naturaleza la capacidad jurídica ya sea total o parcial que es en consecuencia reconocida por la ley a todas las personas desde el momento de su concepción y hasta el momento de su muerte concretándose como la aptitud en que se encuentran de ser sujetos de derechos y obligaciones aun durante la minoría de edad. La doctrina admite la aptitud de la persona física para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, señalando así que dicha capacidad presenta 2 manifestaciones que son: a) La capacidad de goce que es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones, ya que si se niega o suprime esta característica, desaparece la personalidad del sujeto, impidiendo la posibilidad jurídica de acción del mismo. b) La capacidad de ejercicio es la aptitud en que se encuentran las personas para ejercer por si mismos sus derechos y para contraer y cumplir obligaciones. La capacidad de goce supone una posición estática, mientras que la de ejercicio denota una capacidad dinámica, debiendo señalar al respecto que en consecuencia la capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, mientras que la segunda es la facultad de dar vida a relaciones y actos jurídicos. De lo anteriormente dicho se desprende que la capacidad de goce no puede ser suprimida en el individuo, que basta la calidad de ser humano para que se reconozca dicha capacidad de goce y en consecuencia una personalidad, debiendo entender que todo hombre es una persona y en consecuencia posee capacidad de goce. Esta capacidad se reconoce desde antes del nacimiento, es decir con anterioridad a la existencia orgánica independiente al seno materno, para ello el Código Civil recoge la teoría del nasciturus, manifestando al respecto que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, es decir que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por nacimiento, pero desde la concepción, el individuo es protegido por la Ley. De esta manera el embrión humano tiene capacidad de goce y personalidad desde antes de nacer para actos jurídicos como son el heredar, recibir legados y donaciones, mas sin embargo dichos derechos (específicamente el hereditario) requiere que el ser concebido nazca vivo y además viable, es decir, que desprendido del seno materno viva 24 horas fuera del seno materno o bien sea presentado vivo al Registro Civil. La capacidad de goce se pierde con la muerte, sin embargo, si se ignora el momento en que esta sucedió no se extingue la personalidad, esto sucede en las personas declaradas ausentes, es decir, cuando se ignora si el ausente vive o ha muerto, la ley esta incapacitada a determinar la extinción de la personalidad por carecer de certeza. Ahora bien tal presunción puede darse anterior o posteriormente a la muerte real, por esto a pesar de que se declare la presunción de muerte cuando el sujeto aparece se destruyen sus efectos jurídicos. De esta manera la muerte es la única causa extintiva de la capacidad de goce.
GRADOS DE CAPACIDAD DE GOCE Estos determinan el principio y fin de la capacidad y pueden ser: a) Mínimo, este se da en el ser concebido, bajo la condición de que nazca viable, vivo y sea presentado al Registro Civil, este grado brinda derechos subjetivos patrimoniales, también sirve como base para determinar la condición de hijo nacido de matrimonio o no.
b) Medio bajo, este grado se presenta en los menores de edad, en ellos la capacidad de goce es casi equivalente al del mayor en pleno uso de facultades mentales, existiendo restricciones. c) El tercer grado está representado por mayores de edad, debiendo diferenciar a aquellos que se encuentran en pleno uso de sus facultades mentales de aquellos sujetos a interdicción. Cuando un mayor de edad padece locura, retraso mental, o bien es un alcohólico o hace uso de drogas y enervantes, se dice que se encuentra en estado de interdicción y en consecuencia es incapaz de ejercer derechos y mucho menos de contraer y cumplir obligaciones, debiendo entonces contar con un representante, figura que podrá recaer en su padre o tutor. La causa de esta medida es proteger al incapaz, puesto que este no posee inteligencia o bien, sus facultades están perturbadas, por lo que no podrá desempeñar la función educativa ni representativa. Esta interdicción es por lo tanto un estado especial de las personas, que constituye una incapacidad para la realización de ciertos actos civiles y se produce mediante resolución judicial. a) En cuanto a los extranjeros por el solo hecho de estar dentro del territorio nacional adquieren los mismos derechos y obligaciones que los nacionales, con la única restricción que no pueden participar en la vida política de nuestro país. b) Por último, una excepción a la regla corresponde a la capacidad para testar (art. 1313 CCF)
CAPACIDAD DE EJERCICIO Para estar en posibilidades de adquirir la capacidad de ejercicio (capacidad de actuar y dar origen a relaciones jurídicas), es necesario cubrir los requisitos exigidos al caso por la ley y que son: 1. Ser mayor de edad (18 años); 2. El pleno uso de las facultades mentales; 3. No ser sordomudo que no sepa leer o escribir; y 4. No ser ebrio consuetudinario, ni adicto a drogas.
Capacidad de ejercicio substancial y capacidad de ejercicio procesal La capacidad de ejercicio supone la posibilidad jurídica de un sujeto para hacer valer sus derechos, celebrar actos jurídicos, contraer y cumplir obligaciones, así como ejercer acciones ante los tribunales, es posible definirla de manera muy breve en la aptitud de participar de manera activa y directamente en la vida jurídica de manera individual y personal . De lo anterior se desprende: 1º. Capacidad de ejercicio substancial, es decir, la posibilidad jurídica de un sujeto para hacer valer sus derechos, celebrar actos jurídicos, contraer y cumplir obligaciones. 2º. Capacidad de ejercicio procesal, es decir, ejercer acciones ante los tribunales.
Existen 4 grados de incapacidad de ejercicio los cuales son: a) En el caso del ser concebido, el cual requiere forzosamente de una representación física y jurídica que vendrá a recaer en las figuras paternas, primordialmente en la madre, en los casos de herencias, legados o donaciones, la madre tiene la representación del no nato para adquirir y hacer valer derechos. b)
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