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BASES LEGALES DE LA EVALUACIÓN

andreinacortes6 de Marzo de 2012

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARÍA BARALT”

U.N.E.R.M.B

MAESTRÍA DOCENCIA PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

NÚCLEO - DABAJURO

CÁTEDRA: EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES

BASES LEGALES DE LA EVALUACIÓN

PARTICIPANTE:

Licda. Mosquera Mary C.

Dabajuro, marzo 02, 2012

LEY ORGÁNICA DE LA EDUCACIÓN

Capítulo V

Administración y Régimen Educativo

EVALUACIÓN EDUCATIVA

Artículo 44. La evaluación como parte del proceso educativo, es democrática, participativa, continua, integral, cooperativa, sistemática, cuali-cuantitativa, diagnóstica, flexible, formativa y acumulativa. Debe apreciar y registrar de manera permanente, mediante procedimientos científicos, técnicos y humanísticos, el rendimiento estudiantil, el proceso de apropiación y construcción de los aprendizajes, tomando en cuenta los factores socio históricos, las diferencias individuales y valorará el desempeño del educador y la educadora y en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso. El órgano con competencia en materia de educación básica, establecerá las normas y procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del subsistema de educación básica. Los niveles de educación universitaria se regirán por ley especial.

EVALUACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 45. Los órganos con competencia en materia de educación básica y educación universitaria, realizarán evaluaciones institucionales a través de sus instancias nacionales, regionales, municipales y locales, en las instituciones, centros y servicios educativos, en los lapsos y períodos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

CERTIFICADOS Y TÍTULOS

Artículo 46. Los certificados, notas, credenciales y títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del Sistema Educativo, serán otorgados oportunamente con la debida firma, certificación y aval de los órganos rectores con competencia en materia de Educación, salvo las excepciones contempladas en la normativa vigente.

EQUIVALENCIAS DE ESTUDIO

Artículo 47. Los órganos con competencias en materia de educación básica y educación universitaria, acordarán oportuna y diligentemente las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, a los y las estudiantes entre instituciones venezolanas, salvo lo previsto en leyes especiales.

RECONOCIMIENTO DE LOS ESTUDIOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO

Artículo 48. Los órganos con competencia en materia de educación básica y de educación universitaria, normarán el otorgamiento de reválidas o equivalencias de los estudios realizados en instituciones extranjeras reconocidas, a efecto de que los mismos tengan validez en el territorio nacional. La normativa tomará en consideración los convenios legalmente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo VII

Disposiciones Transitorias, Derogatoria y Final

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Hasta tanto se dicten

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