CAUSAS DE EXCLUSION DE LA CULPABILIDAD
mery578 de Junio de 2014
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CAUSAS QUE EXCLUYEN AGRAVAN ATENÚAN LA CULPABILIDAD
Son aquellas que excluyen la culpabilidad, y por lo tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad penal, (cuando no hay una de ellas, no hay delito y no hay culpabilidad). Son las que impiden que se reproche a una persona imputable, el acto típicamente antijurídico que ha realizado.
La diferencia esencial que existe entre las causas de justificación y las causas de inculpabilidad estriba en que, cuando existe una causa de justificación (legítima defensa), el acto es CAUSAS DE EXCLUSION DE LA CULPABILIDAD
intrínsecamente justo, adecuado al ordenamiento jurídico, es; en otras palabras, las causas de justificación excluyen la antijuricidad del acto. En cambio, cuando existe una causa de inculpabilidad, el acto en sí mismo, considerado aisladamente, es típicamente antijurídico, pero se absuelve al sujeto en el juicio de reproche por su conducta antijurídica.
CLASIFICACION CAUSAS DE EXCLUSION DE LA CULPABILIDAD
El Error. El error de hecho esencial e invencible, es la causa de inculpabilidad por excelencia. Y decimos que es la fundamental porque casi todas las otras causas de inculpabilidad se fundamentan en ésta.
La Obediencia Legítima y Debida.- consagrada en el ordinal 2do del artículo 65 del Código Penal venezolano vigente.
La No Exigibilidad de otra Conducta
Las Eximentes Putativas.
Caso Fortuito. Existe caso fortuito cuando el resultado es imprevisible (no meramente imprevisto) para el agente. Tal imprevisibilidad ha de apreciarla el Juez, en el caso concreto.
Causas de inimpunilidad
Las causas de inimpunilidad son los motivos que impiden que se atribuya o que se pueda atribuir, a una persona el acto típicamente antijurídico que ella ha realizado.
Se clasifican así:
1) Falta de madurez, o desarrollo mental (niños niñas y adolescentes)
En cuanto a niños niñas y adolescentes están contemplados en el Código Penal,(69 y 70 )dice;
Artículo 69. No es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento.
El tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de responsabilidad.
Artículo 70. Si el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la pena correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de presidio o prisión, con disminución de la mitad; así mismo se disminuirán por mitad las otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarán al cumplir los veintiún años.
Artículo 71. El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte.
Para la comprobación de la edad la edad
2) la falta de salud mental o enfermedad mental suficiente.
a) La enajenación o falta de salud mental siendo las bases de la imputabilidad penal la inteligencia y la voluntad cuando estas estén abolidas o gravemente perturbadas la imputabilidad no existe, la enajenación o falta de salud mental suficiente como para privar a una persona de la conciencia o de la libertad de sus actos es una causa de inimputabilidad.
b) la inimputabilidad o responsabilidad penal por enfermedad mental debe ser declarada por los jueces sobre la base de “peritación medica”, pues el conocimientos de estos tipos clínicos o de la influencias de psicosis o psicopatías escapa de la cultura científica del abogado será penalmente inimputable e irresponsable la persona que padezca una enfermedad mental suficiente, capaz de privarla de la conciencia o de la libertad de sus actos; si se encuentra en la zona intermedia estará amparada por la imputabilidad disminuía y si la persona es sana mentalmente será imputada entonces será penalmente imputable y penalmente responsable.
C) El trastorno mental transitorio
El código penal soviético en 1926 consagro por primera vez el trastorno mental transitorio como eximentes de responsabilidad penal concibiéndolo necesariamente con origen patológico
• Debe tratarse como su fórmula indica de una perturbación pasajera y no perdurable.
• Para que sea causa de esa exención es menester que exista en el momento de la perpetración del acto.
• Puede tener base patológica o puede carecer de ella.
• Es menester para que exista como eximente, que la gente no lo haya provocado buscado a propósito.
• Si el trastorno tiene base patológica, el agente será excepto de responsabilidad penal lo ampara la inimputabilidad consagrada en el Art 62 (Enajenación, enfermedad suficiente), si el trastorno tiene base de tipo emocional el agente estará amparado por una causa de atenuación y no de exención (Art 67).
• Finalmente podemos definir que el trastorno mental transitorio es una perturbación de las facultades mentales, de corta duración que luego cesa.
Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.
En cuanto a niños niñas y adolescentes están contemplados en el Código Penal,(69 y 70 )dice;
Artículo 69. No es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento.
El tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de responsabilidad.
Artículo 70. Si el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la pena correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de presidio o prisión, con disminución de la mitad; así mismo se disminuirán por mitad las otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarán al cumplir los veintiún años.
Artículo 71. El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte.
C) Sordomudez
Artículo 72. No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho años, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior, si obró con discernimiento; si no, se le declarara irresponsable, pero el tribunal dictará las medidas que estime conducentes respecto a su educación hasta que cumpla los veintiún años.
D) La imbecilidad es plenamente inimputable carece de inteligencia y por ello de capacidad para entender y valorar en su verdadero sentido y significación de los actos realizados.
CAUSAS DE EXCLUSION DEL NEXO PSICOLOGICO
El momento decisivo para determinar la imputabilidad o inimputabilidad de una persona determinada es el momento de la manifestación de voluntad, pero puede ocurrir que la persona sea imputable, que tenga conciencia y libertad de sus actos en el momento de la manifestación de voluntad, y que, en cambio, ya no la tenga, sea inimputable, en el momento de la realización del resultado antijurídico. En este caso, estamos ante un acto libre en su causa. Como ej: un cleptomano
EL ESTADO DE NECESIDAD
La inmensa mayoría de los autores, de los penalistas, están de acuerdo en que: La persona que obra en estado de necesidad está exenta o debe estar exenta de responsabilidad penal; sin embargo, las discrepancias surgen cuando se trata de establecer el fundamento de tal irresponsabilidad penal.
ESTADO DE NECESIDAD
El acto realizado en estado de necesidad es un acto jurídico, un acto que no es jurídico ni tampoco antijurídico, un acto que escapa de la órbita del derecho. Estiman ellos que, ante la inminencia o actualidad de un peligro grave, la ley positiva, la ley humana, queda como abolida o suspendida, y entonces recobra toda su vigencia la ley natural que impone al hombre el deber de salvarse. Se objeta con razón a esta posición
a - Que es muy estrecha, porque únicamente es aplicable cuando dos personas están a punto de perecer al mismo tiempo, y ésta es sólo una hipótesis de estado de necesidad
b - Que no es cierto que existan actos antijurídicos (no existe una zona intermedia entre la jurídica y la antijuricidad); que todo acto o es jurídico, perfectamente adecuado al ordenamiento jurídico o ha contradicho las normas del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, ha habido autores que estiman que el acto necesario es un acto antijurídico, un acto injusto, que, sin embargo, debe quedar impune.
Defensa subjetiva: De acuerdo a lo señalado por el Dr. José Rafael Mendoza, la defensa subjetiva se refiere en la jurisprudencia venezolana en forma imprecisa, en la llamada defensa putativa, que se equipara a la legítima defensa objetiva. (Penúltimo aparte del artículo
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