CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
leidhema21825 de Septiembre de 2014
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CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS
POR
ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ
REGRESAR A:
ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ
CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS[1]
A continuación hallaremos las principales clasificaciones que se han formulado para los contratos, tanto por la ley como por la doctrina y la jurisprudencia, y que suelen ser relevantes debido al distinto tratamiento legal que los contratos reciben según la categoría en la cual se hallen, razón que justifica el estudio pormenorizado y discriminado de tales clasificaciones. Pero, además, no debe dejarse de mencionar la enorme utilidad que tales clasificaciones prestan, desde el punto de vista pedagógico, en la comprensión y aprehensión de los problemas que estas figuras plantean.
Cada clasificación muestra dos categorías de contratos, por lo menos, y en cada una de ellas señalaremos los ejemplos más conocidos, a veces sin explicación, en razón de que resulta obvia, o que está dada ya en otro aparte de la obra. No obstante, no sobra advertir que no vamos a encontrar en este capítulo todas las clasificaciones posibles, pues lo más probable es que algunas de las que ha propuesto la doctrina se nos pase por alto. Además, también es preciso decirlo, algunas figuras escapan a ciertas clasificaciones. Así mismo, no debe olvidarse que un contrato puede clasificarse en varias categorías, de diferentes clasificaciones, las cuales corresponden a las llamadas características del contrato que los autores suelen enlistar al comenzar el estudio de una figura en particular y por lo cual indican que es bilateral, solemne, etc.
Las principales clasificaciones a las cuales hemos juzgado necesario aludir son las siguientes:
PRIMERA CLASIFICACIÓN:
Según si tienen o no, descripción o reglamentación en los textos legales los contratos pueden ser típicos o atípicos.
1. Típicos: si se hallan disciplinados por la ley (Código Civil, Código de Comercio o leyes especiales) pues, en tal caso, el legislador los ha enmarcado en un tipo legal, de tal suerte que sus elementos siempre corresponden con los que tiene señalados el legislador. Tales reglamentaciones suelen ser extensas y comprenden aspectos tales como exigencias especiales a los sujetos, en algunos casos o, también, reglas paran la formación del contrato (formalidades, a veces), elementos esenciales de su contenido, obligaciones de las partes (elementos naturales) y, cuando el legislador lo juzga conveniente, normas atinentes a elementos accidentales.
Desde luego, hay muchos casos en los cuales tal reglamento no es completo y, sin embargo, el contrato se tiene como típico, pues la normativa que lo rige se complementa con las normas generales sobre obligaciones y contratos, o con las normas que disciplinan algún otro contrato que le es afín o, que históricamente, le ha servido de antecedente. Así, por ejemplo, el suministro de servicios es un contrato típico, sin embargo, la reglamentación que ofrece el legislador, en especial en el campo de las nuevas tecnologías y en el de las comunicaciones, es absolutamente insuficiente, pues no soluciona todos los problemas que suscita. En cambio, si la ley escasamente se refiere al contrato, como por ejemplo para dar una descripción del contrato pero sin señalar las obligaciones que de él surgen, o sin dedicarle más espacio a otras disposiciones acerca de sus elementos, su formación o su extinción, el contrato sigue siendo atípico, como, a nuestro juicio, podría decirse del contrato de descuento, operación financiera a la cual el legislador le dedicó tan solo un artículo, el 1407 del Código de Comercio que se limita, en la misma línea del artículo 882 del mismo código, a dejar en claro que el acreedor puede usar la acción causal o la cambiaria, según prefiera.
2. Atípicos: si no aparecen en el catálogo legal, vale decir, si la conducta humana desplegada en la celebración del contrato no aparece hipotetizada en una norma como uno de los contratos tipo o, aun cuando aparezca, la norma no pasa de la descripción de la figura, sin disciplinarla. Desde luego que el derecho le reconoce su condición de contrato. Pero al carecer de régimen específico para la figura, no queda alternativa distinta a la de gobernarlo bajo las reglas generales en cuanto a validez y efectos se refiere, con marcada relevancia de las estipulaciones de los contratantes, pues si no es posible un cotejo con disposiciones legales específicas, casi todo pacto resulta lícito y eficaz, salvo, como vimos en el volumen 1, se vulneren normas generales relativas al orden público o a las buenas costumbres. Algunos contratos tienen normas pero son tan escasas que se suelen tener como atípicos por la doctrina, como el factoring
En los albores de las civilizaciones primitivas, cuando apenas comenzaba la aparición del derecho y del estado, todos los contratos eran atípicos. No había normas que disciplinasen alguna de las especies de contratos que entonces se practicaban, de los cuales, sin duda, algunas aún persisten. Pero una vez que quienes detentaban el poder político, que a menudo se hacía uno solo con el poder de decir el derecho, y se establecían normas que gobernasen las figuras negociales conocidas, éstas se hicieron típicas. Tal fenómeno no ha dejado de suceder; el derecho evoluciona, torna típico lo que era atípico y desarrolla nuevas figuras derivadas de otras ya tipificadas, v. g., de la compraventa se derivó el arrendamiento, del arrendamiento surgió el transporte, de éste el suministro de transporte y la comisión de transporte. El itinerario evolutivo de estas figuras es bastante claro y hoy cada una de ellas se presenta con su propia identidad, características y normativa.
En el antiguo derecho romano algunas figuras contractuales que hoy conocemos no existían; figuras hoy tan viejas como el arrendamiento o el transporte, no se conocían y, por entonces, las relaciones de ese tipo se manejaban a través del contrato de venta, en una manera de ver el problema que al abogado de hoy le parece inaudita, de plano, porque el arrendamiento y la compraventa se conciben como dos figuras antagónicas, excluyentes. Sólo hacia la época de Justiniano apareció el arrendamiento, aunque con unos contornos muy amplios, si se les compara con los que hoy conocemos. El goce de una cosa corporal a cambio de un precio, es hoy la noción social y jurídicamente reconocida del arrendamiento, mientras en el derecho justinianeo se hablaba de arrendamiento de obra, de arrendamiento de servicios, de arrendamiento de transporte etc. Aún el Código Civil nuestro utiliza esas expresiones, pues todavía están en ese cuerpo legal las normas de corte romano, incluso aquéllas que hablan del arrendamiento de criados. Pero el derecho ha evolucionado y hoy en día encontramos que las normas hablan, de una manera específica, de contratos en particular como el transporte, la facción de obra, el contrato de trabajo (que dio origen en el derecho de la modernidad a toda una rama del mismo, que se ocupa de las relaciones entre empleados y empleadores tanto en el nivel individual como en el colectivo) y el de prestación de servicios, figuras todas hoy autónomas, desprendidas del arrendamiento. El suministro de transporte es una figura derivada del transporte mismo y ello es una muestra apenas de la manera como ha evolucionado el derecho. Pero el fenómeno no se detiene, pues muchas figuras hoy reguladas, antaño no lo estaban y respecto de muchas otras, que la práctica social ha consagrado, nos hallamos a la espera de que el legislador se pronuncie y éste no parece darse por enterado de la necesidad de los asociados de que el contrato sea sometido por el estado a ciertas reglas que impidan abusos y protejan intereses que merecen tal amparo, para bien de la comunidad, como ocurre con contratos como el de concesión privada.
En muchos casos vemos como los negocios jurídicos reciben primero aceptación y, en cierto modo, tipificación en las costumbres sociales y, finalmente, el legislador les da cabida en el ordenamiento. Este acogimiento se da de acuerdo con las políticas legislativas del momento. En ocasiones, la norma fortalece la figura, en otras significa su decaimiento, bien porque la reglamentación es desafortunada, o demasiado rigurosa con alguno de los extremos de la relación negocial, o demasiado laxa, y ello provoca que la gente ya no esté interesada en celebrar esa especie de negocio. Según algunos juristas, tal problemática se dio en relación con la agencia comercial, pues se dice que las cargas para el empresario cobraron tal similitud con las prestaciones del contrato de trabajo a término indefinido, que en muchas ocasiones se desecha como opción negocial cuando, antes de su consagración en el código, era relación jurídica entre particulares de uso permanente.
El legislador frente a las conductas humanas, el contrato lo es, suele adoptar una de estas tres actitudes:
- Acogimiento: la regula.
- Rechazo: la prohíbe.
- Indiferencia: no se pronuncia.
En la primera de tales hipótesis, sin que sea una constante, suele suceder que el legislador se interesa por cierta figura negocial en tanto considera que ella es útil a la comunidad, o que por las consecuencias de orden social o económico que la operación tiene, merece ser reglada y entonces construye una normativa a su alrededor. Tal regulación puede abarcar los más variados aspectos relacionados con los elementos estructurales (sujeto, forma y contenido) a los cuales formula exigencias; también es posible que determine efectos jurídicos,
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