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CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

beabell10 de Octubre de 2012

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CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

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Bernardo Bátiz Vázquez

Al intentar el estudio del derecho parlamentario nos encontramos con dos hechos iniciales de los que hemos de partir. Uno, es que forma parte de la realidad jurídica del derecho objetivo un conjunto de normas que merecen el nombre de derecho parlamentario o derecho legislativo. Estas normas en el caso de nuestro país, se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en los acuerdos parlamentarios y en otras disposiciones singularizadas o particularizadas que en la vida cotidiana del Poder Legislativo encuentran espacio y momento.

El segundo hecho es la ausencia, hasta hace poco tiempo, de esta rama del derecho objetivo, tanto de las clasificaciones clásicas de las leyes como de los programas de estudio de la mayor parte de las escuelas y facultades de derecho en México.

En efecto, en las obras de los autores clásicos de derecho mexicano no encontramos clasificado al derecho parlamentario en el lugar que debería ocupar como rama importante del derecho público, al lado del derecho constitucional, cúspide y fuente del parlamentario o al lado del derecho administrativo que debiera ser, en una clasificación simétrica,su contrapartida.

Podemos corroborar la anterior reflexión con relativa facilidad. En los Apuntes de Introducción al Estudio del Derecho de Trinidad GARCÍA, profesor de la antigua Escuela de Jurisprudencia, obra que surgió de las notas que sus alumnos tomaban en sus clases, se dedica el capítulo III a la clasificación de las normas del derecho a partir de diversos criterios, y al ocuparse del derecho público interno, lo subdivide en la forma que el mismo maestro denomina clásica, en cuatro ramas que son las siguientes:

a) Derecho Constitucional

b) Derecho Administrativo

c) Derecho Penal

d) Derecho Procesal

Como se advierte, en esta clasificación no se consigna al derecho parlamentario.

Otro clásico de la jurisprudencia mexicana, Eduardo GARCÍA MÁYNEZ, en su reiteradamente editada obra titulada Introducción al estudio del Derecho, cuando se ocupa de la clasificación de las normas jurídicas desde el punto de vista de su materia, las divide en derecho público y derecho privado. A su vez, al derecho público lo subdivide en las siete ramas siguientes (tres más que en la clasificación de Trinidad GARCÍA):

1. Normas constitucionales

2. Normas administrativas

3. Normas penales

4. Normas procesales

5. Normas internacionales

6. Normas industriales

7. Normas agrarias

Otro enfoque diferente en cuanto a clasificación es el que emplea Francisco José PENICHE BOLIO, en su obra INTRODUCCIÓN AL DERECHO, en la que enumera como "disciplinas jurídicas especiales" a las ramas del derecho:

a) Constitucional

b) Administrativo

c) Penal

d) Procesal

e) Internacional público

f) Fiscal

g) Laboral

h) Civil

i) Mercantil

j) Internacional privado

k) Agrario

Ninguno de los autores citados considera un espacio en su clasificación para las reglas del Poder Legislativo.

El profesor Gabino FRAGA, autor de otra obra ampliamente conocida en las escuelas de derecho de nuestro país, su reconocido Derecho Administrativo, incursiona con más acuciosidad en el terreno de la clasificación de las normas jurídicas para determinar el sitio de la materia de su especialidad y al efecto hace algunas reflexiones que es interesante considerar. Destaca en primer término que una definición puramente fundada en un criterio formal, plantearía que el derecho administrativo es el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y el funcionamiento del Poder Ejecutivo. Cita en seguida a HAURIOU, quien define a esta rama del derecho como la que regula la organización de la "empresa de la administración pública", así como los poderes y derechos que poseen las personas en que encarna la administración y el ejercicio de estos poderes y derechos. En contraste, la escuela realista que menciona también Gabino FRAGA niega la personalidad de quienes ejercen el poder público y define al derecho administrativo como "el conjunto de reglas relativas a los servicios públicos".

El autor citado concluye, que una correcta definición del derecho administrativo debe abarcar ambas consideraciones: formal y material.

Más adelante, reflexiona acerca de la división de poderes y expresa que el derecho constitucional se ha desarrollado en sus ramas administrativa y judicial, porque en ellas el Estado entra en relaciones con los particulares, cosa que no sucede en la función del Poder Legislativo, que se ocupa "del establecimiento de normas abstractas e impersonales".

Agrega el maestro FRAGA, unos párrafos adelante, que tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Judicial "requieren para su funcionamiento de multiplicidad de órganos secundarios" y concluye: "por esas razones se han derivado del derecho constitucional dos ramas: la del derecho administrativo y la del derecho procesal, reguladores cada una de ellas, de la organización y funcionamiento de los poderes Ejecutivo y Judicial, respectivamente".

Como puede entenderse, FRAGA avanzó bastante en el camino de la clasificación del derecho público y estaba verdaderamente cerca de concluir que la rama faltante en la clasificación es el derecho parlamentario, que se ocupa de la organización y el funcionamiento del Poder Legislativo.

Una lógica elemental indica que si son tres las funciones del poder público, y las tres, conforme al sistema constitucional en vigor, requieren los procedimientos previstos en las disposiciones legales vigentes, tres debieran ser también las ramas del derecho público, inmediatamente derivadas del tronco constitucional. El maestro FRAGA se aproximó a esta conclusión y quizá por una inercia de mucho tiempo atrás, redujo su clasificación a los poderes o funciones Ejecutivo y Judicial.

Sin embargo, ya da razones para justificar la ausencia de la rama legislativa; según su opinión, existen los derechos administrativo y procesal, porque los poderes Judicial y Ejecutivo requieren para su funcionamiento "multiplicidad de órganos secundarios".

La afirmación es correcta. La multiplicidad de funciones y, por tanto, de órganos e instituciones que requieren la administración pública ejecutiva y la administración de justicia, exigen reglas claras y amplias al respecto que no pueden constreñirse a las primarias y fundamentales del derecho constitucional.

Pero la misma razón debe existir para el derecho parlamentario o legislativo que, como se verá más adelante, también requiere órganos secundarios y las funciones del Poder Legislativo, exige asimismo una regulación jurídica cuidadosa, amplia y técnicamente estructurado, para evitar en las cámaras la anarquía, el desorden, la ineficacia o el autoritarismo.

Otro autor que es indispensable consultar por la profundidad a la que llega en el estudio de los temas generales del derecho y que dedica largas meditaciones a la clasificación de las ramas del derecho, es el maestro Miguel VILLORO TORANZO, quien en su introducción al Estudio del Derecho se ocupa, en una clasificación muy cuidadosa, de enumerar y distribuir en un amplio cuadro las diversas ramas del derecho, pero partiendo de un tronco común que es la justicia general, de la que derivan dos grandes ramas: justicia de coordinación y justicia de subordinación; la primera da origen al derecho privado y la segunda, al derecho público.

La justicia de subordinación, en la que predomina el criterio del bien común, da lugar, según otros criterios derivados de este amplios y generales, a las diversas ramas del derecho público. La propuesta inicial del maestro VILLORO se finca en el rechazo del planteamiento -por decirlo así, primitivo-, que considera que las relaciones de igualdad entre los individuos son regidas por la justicia conmutativa y dan lugar al derecho privado; las relaciones entre individuo y comunidad son, en cambio, regidas por la justicia distributivo y originan el derecho público.

VILLORO no está de acuerdo con este planteamiento y afirma que toda relación de justicia, "incluso las que norman la justicia conmutativa, deben tomar en cuenta al bien común." Esto -agrega- "explica la intervención del Estado en todas las ramas del Derecho, aun en el derecho civil'.

Del anterior razonamiento concluye que ni el criterio del bien común ni el de intervención del Estado son los indicados para hacer la clasificación de las ramas del derecho. El criterio para la distinción, afirma el tratadista con toda razón, es la presencia de la autoridad, como tal, en las relaciones jurídicas, y concluye planteando la necesidad de restructurar con un enfoque jurídico las diferentes clases de justicia.

Para la clasificación que propone y que califica de urgente, Miguel VILLORO escoge dos criterios: uno es la presencia del Estado en la relación con su calidad de tal y el otro de igualdad o proporcional aplicable al caso, en el cual el Estado no actúa con ese carácter, o bien cuando hay relaciones de igualdad entre otros sujetos.

A

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