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CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO

eimi.g7 de Febrero de 2013

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Artículo 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento

para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá

previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios

de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de

personas o entidades públicas o privadas.

Artículo 2. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la

libertad y el ministerio del Derecho.

El Abogado que conozca de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones de este

Código, está en el deber de dar información inmediata al Colegio de Abogados al cual

este inscrito el infractor.

TITULO II

De Los Deberes Profesionales

Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la

Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.

CAPITULO I

De Los Deberes Esenciales

Artículo 4. Son deberes de Abogado:

1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.

3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como

profesional.

4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la

conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y

eficaz administración de justicia. 5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y

Racional tolerancia.

CAPITULO II

De los Deberes Institucionales.

Artículo 5. El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de

caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo

gremio, el Abogado que incurra en una acción indigna.

Artículo 6. La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas del honor, de la

dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.

Artículo 7. El Abogado combatirá por todos los medios lícitos la conducta moralmente

censurable de sus colegas, investidos o no de autoridad y deberá hacer las denuncias

pertinentes. Incurre en grave falta si elude el cumplimiento de este deber, observando

una actitud pasiva, indiferente o complaciente.

Artículo 8. El Abogado en ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad e

independencia; estas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que

obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido

que pueda lesionar su honorabilidad.

El Abogado hará respetar su independencia frente a los poderes públicos, los

magistrados y demás autoridades administrativas frente a las cuales ejerza su ministerio,

y actuará siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que contraríe a la

justicia y a la libertad de la defensa.

En su condición profesional y como representante de terceros, tendrá derechos ante los

órganos públicos a una atención preferente para el cabal cumplimiento de su ministerio.

Artículo 9. El Abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para

discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente

en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario pare la corrección de los

conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el

Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus

comentarios exclusivamente científicos, hechos en publicaciones profesionales que

deberán regirse por principios profesionales de la ética. Se omitirán los nombres propios

si la publicación puede perjudicar a alguien en su honor y buena fama. Tampoco podrá

utilizar los medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar

convenios.

El Abogado puede publicar informaciones o comentarios con fines científicos en diarios

o revistas especializadas, observando las normas morales y la omisión de nombres y

apellidos de las partes, cuando tal circunstancia causare perjuicios a los mismos.

Artículo 10. La Formación decorosa de patrocinados, representados o defendidos debe

fundamentarse en la honorabilidad y capacidad profesional del Abogado, quien deberá

abstenerse de utilizar agentes que le procuren nuevos casos profesionales, ni proporcionará publicidad a su propio elogio, ni inducirá a que se hagan noticias o

comentarios vinculados a asuntos en los que intervenga o a la manera de conducirlos.

La publicidad del Abogado a través de los medios escritos o audiovisuales se limitará a

la mención de su nombre, títulos científicos, especialidad autorizada por su

correspondiente colegio, dirección de su bufete y teléfono y apartado postal, así como

las horas de atención al público. Todo anuncio contenido cuasicomercial en el que se

prometan resultados y ventajas especiales, configura falta grave de la ética profesional

del abogado. Atenderá a sus patrocinados y demás interesados en los casos que lleve en

su bufete, salvo que les sea imposible concurrir al mismo y no autorizará con su nombre

la apertura de bufetes u oficinas cuando no los atienda diaria o personalmente.

Artículo 11. El abogado debe abstenerse de ofrecer sus servicios y de dar consejos no

solicitados con el fin de provocar juicios y obtener patrocinados o defendidos, a menos

que vínculos de parentesco o amistad intima se lo imponga como un deber.

Artículo 12. El abogado que directa o indirectamente, remunere o recompense a las

personas que lo hubieren recomendado, incurre en grave infracción de la ética

profesional.

Artículo 13. El abogado aceptará o rechazará los asuntos sin exponer las razones que

tuviere para ello, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que deba justificar el

rechazo. En su decisión no deberá influir el interés personal, el monto pecuniario del

asunto, ni la capacidad financiera del adversario. Tampoco aceptará el abogado un

asunto en el que tuviere sostener principios contrarios a sus convenios personales,

incluso políticas o religiosas, ni aquellos en que su independencia se viere obstaculizada

por motivos de amistad, parentesco o de otra índole. En suma, no intervendrá en un

asunto sino cuando tenga libertad para actuar.

Artículo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su

administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en

defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a

loa normas jurídicas y la ley moral.

Artículo 15. El abogado acusador en el juicio penal considerará como su primer deber,

velar por el que se haga justicia y no por que se obtenga una condena. En sus

actuaciones frente a la nación y a las entidades estatales y municipales, el abogado

tendrá cuidado de no lesionar los intereses legítimos de éstas.

Artículo 16. Ningún abogado permitirá que sus servicios o bien su nombre sean usados

de modo que personas legalmente desautorizadas para el ejercicio del derecho puedan

practicarlo.

El abogado se abstendrá de suscribir y visar documentos en cuya redacción no haya

participado.

Artículo 17. Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los tribunales, así

como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraría.

Artículo 18. Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba

participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará

oportunamente al juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega

adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la

solicitud del diferimiento del acto.

CAPITULO III

Deberes para con el Asistido o Patrocinado

Artículo 19. El abogado, en defensa de la verdad y los intereses que representa, ejercerá

libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en

las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía.

Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y

la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos,

hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni

realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la

justicia.

Artículo 21. El abogado que en el ejercicio de su ministerio, directa o indirectamente,

intente o ejecute actos en concusión, soborno o cualesquiera otros de corrupción, incurre

en grave falta contra el honor y la ética, sin perjuicio de las acciones penales a que

hubiere lugar.

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