CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO
eimi.g7 de Febrero de 2013
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Artículo 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento
para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá
previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios
de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de
personas o entidades públicas o privadas.
Artículo 2. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la
libertad y el ministerio del Derecho.
El Abogado que conozca de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones de este
Código, está en el deber de dar información inmediata al Colegio de Abogados al cual
este inscrito el infractor.
TITULO II
De Los Deberes Profesionales
Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la
Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.
CAPITULO I
De Los Deberes Esenciales
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como
profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la
conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y
eficaz administración de justicia. 5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y
Racional tolerancia.
CAPITULO II
De los Deberes Institucionales.
Artículo 5. El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de
caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo
gremio, el Abogado que incurra en una acción indigna.
Artículo 6. La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas del honor, de la
dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.
Artículo 7. El Abogado combatirá por todos los medios lícitos la conducta moralmente
censurable de sus colegas, investidos o no de autoridad y deberá hacer las denuncias
pertinentes. Incurre en grave falta si elude el cumplimiento de este deber, observando
una actitud pasiva, indiferente o complaciente.
Artículo 8. El Abogado en ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad e
independencia; estas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que
obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido
que pueda lesionar su honorabilidad.
El Abogado hará respetar su independencia frente a los poderes públicos, los
magistrados y demás autoridades administrativas frente a las cuales ejerza su ministerio,
y actuará siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que contraríe a la
justicia y a la libertad de la defensa.
En su condición profesional y como representante de terceros, tendrá derechos ante los
órganos públicos a una atención preferente para el cabal cumplimiento de su ministerio.
Artículo 9. El Abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para
discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente
en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario pare la corrección de los
conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el
Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus
comentarios exclusivamente científicos, hechos en publicaciones profesionales que
deberán regirse por principios profesionales de la ética. Se omitirán los nombres propios
si la publicación puede perjudicar a alguien en su honor y buena fama. Tampoco podrá
utilizar los medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar
convenios.
El Abogado puede publicar informaciones o comentarios con fines científicos en diarios
o revistas especializadas, observando las normas morales y la omisión de nombres y
apellidos de las partes, cuando tal circunstancia causare perjuicios a los mismos.
Artículo 10. La Formación decorosa de patrocinados, representados o defendidos debe
fundamentarse en la honorabilidad y capacidad profesional del Abogado, quien deberá
abstenerse de utilizar agentes que le procuren nuevos casos profesionales, ni proporcionará publicidad a su propio elogio, ni inducirá a que se hagan noticias o
comentarios vinculados a asuntos en los que intervenga o a la manera de conducirlos.
La publicidad del Abogado a través de los medios escritos o audiovisuales se limitará a
la mención de su nombre, títulos científicos, especialidad autorizada por su
correspondiente colegio, dirección de su bufete y teléfono y apartado postal, así como
las horas de atención al público. Todo anuncio contenido cuasicomercial en el que se
prometan resultados y ventajas especiales, configura falta grave de la ética profesional
del abogado. Atenderá a sus patrocinados y demás interesados en los casos que lleve en
su bufete, salvo que les sea imposible concurrir al mismo y no autorizará con su nombre
la apertura de bufetes u oficinas cuando no los atienda diaria o personalmente.
Artículo 11. El abogado debe abstenerse de ofrecer sus servicios y de dar consejos no
solicitados con el fin de provocar juicios y obtener patrocinados o defendidos, a menos
que vínculos de parentesco o amistad intima se lo imponga como un deber.
Artículo 12. El abogado que directa o indirectamente, remunere o recompense a las
personas que lo hubieren recomendado, incurre en grave infracción de la ética
profesional.
Artículo 13. El abogado aceptará o rechazará los asuntos sin exponer las razones que
tuviere para ello, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que deba justificar el
rechazo. En su decisión no deberá influir el interés personal, el monto pecuniario del
asunto, ni la capacidad financiera del adversario. Tampoco aceptará el abogado un
asunto en el que tuviere sostener principios contrarios a sus convenios personales,
incluso políticas o religiosas, ni aquellos en que su independencia se viere obstaculizada
por motivos de amistad, parentesco o de otra índole. En suma, no intervendrá en un
asunto sino cuando tenga libertad para actuar.
Artículo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su
administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en
defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a
loa normas jurídicas y la ley moral.
Artículo 15. El abogado acusador en el juicio penal considerará como su primer deber,
velar por el que se haga justicia y no por que se obtenga una condena. En sus
actuaciones frente a la nación y a las entidades estatales y municipales, el abogado
tendrá cuidado de no lesionar los intereses legítimos de éstas.
Artículo 16. Ningún abogado permitirá que sus servicios o bien su nombre sean usados
de modo que personas legalmente desautorizadas para el ejercicio del derecho puedan
practicarlo.
El abogado se abstendrá de suscribir y visar documentos en cuya redacción no haya
participado.
Artículo 17. Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los tribunales, así
como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraría.
Artículo 18. Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba
participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará
oportunamente al juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega
adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la
solicitud del diferimiento del acto.
CAPITULO III
Deberes para con el Asistido o Patrocinado
Artículo 19. El abogado, en defensa de la verdad y los intereses que representa, ejercerá
libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en
las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía.
Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y
la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos,
hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni
realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la
justicia.
Artículo 21. El abogado que en el ejercicio de su ministerio, directa o indirectamente,
intente o ejecute actos en concusión, soborno o cualesquiera otros de corrupción, incurre
en grave falta contra el honor y la ética, sin perjuicio de las acciones penales a que
hubiere lugar.
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