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“CONVENCIONES, LA CELEBRACION, REVISION SUSPENSIÓN Y TERMINACION. “

marcotcrReseña25 de Septiembre de 2016

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“CONVENCIONES, LA CELEBRACION, REVISION SUSPENSIÓN Y TERMINACION. “

CONVENCION: El legislador define la convención colectiva de trabajo como “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

La reglamentación de las convenciones colectivas de trabajo como puede apreciarse, se inicia dentro de los textos civiles para desarrollarse, con posterioridad en legislaciones laborales específicas.

En Francia, aun cuando ya se practicaba y la jurisprudencia lo había aceptado, es la ley de 25 de marzo de 1919, la primera que reglamenta nuestro instituto con los términos de convenciones colectivas de trabajo.

En el derecho mexicano se originan y evolucionan las convenciones colectivas de la manera siguiente:

El 12 de abril de 1915, Rafael Zurbarán Capman, entonces secretario de gobernación, presento al jefe de la revolución; Venustiano Carranza un proyecto de Ley sobre Contrato de trabajo, En la exposición de motivos se reconoce que el contrato colectivo era una novedad para nuestra legislación y que los obreros, en sus relaciones con los patronos, no encuentran más elementos de fuerza que el que puedan derivar de su unión estrecha, de su sindicación , pues solamente cuando están estrechamente agrupados, se hayan en condiciones de presentar una resistencia eficaz.

CELEBRACION: El contrato colectivo siempre debe celebrase por escrito y por triplicado, bajo pena de nulidad.

El contrato colectivo debe indicar:

a) La empresa o empresas y el sindicato o sindicatos que lo celebren, así como los establecimientos o dependencias que de aquellas abarque, puesto que ya vivos que en una misma empresa pueden existir varios contratos colectivos celebrados con diferentes sindicatos;

b) Debe señalar la demarcación territorial que comprenda el campo de su aplicación;

c) Sus cláusulas concretamente trataran  como cuestiones obligatorias el monto de los salarios, las horas de trabajo, la intensidad y calidad del trabajo y los descansos y vacaciones;

d) Además de estas cláusulas es usual que se incluyan otras muchas que tratan de todas las prestaciones que se conceden a los trabajadores como jubilaciones, gratificaciones, fondo de ahorro, transportes, casa habitación o ayudas para pago de renta de casa, forma de pagar el tiempo extraordinario, útiles y herramientas para el trabajo, quien los proporciona y lugares para guardarlos, sistema de contratación y , cuando exista, la cláusula de exclusión por admisión, plazos para que el sindicato envié a los candidatos para ocupar los puestos vacantes y sanciones por no cumplir con esta obligación;

e) También regula la forma de cerciorarse de la capacidad de los candidatos ósea de los exámenes de admisión o de los exámenes previos a nuevos movimientos de personal, por las vacantes que ocurran;

 f) Por último, es común incluir cláusulas  que señalen, a grandes rasgos, la forma de imponer las sanciones y también en este punto se incluye, cuando exista, la cláusula de exclusión por separación.

Requisitos formales.

Son básicamente tres y están preceptuados en los artículos 390 y 393 de la Ley

Federal del Trabajo:

Los contenidos del contrato serán los siguientes:

I. Los nombres y domicilios de los contratantes;

II. Las empresas y establecimientos que abarque;

III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada;

IV. Las jornadas de trabajo;

V. Los días de descanso y vacaciones;

VI. El monto de los salarios;

VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores  en la empresa o establecimientos que comprenda;

VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;

IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y,

X. Las demás estipulaciones que convengan las partes

REVISION: Los contratos colectivos por tiempo indeterminado o por tiempo u obra determinados pueden ser revisados bajo cualquiera de los dos sistemas que,  en el lenguaje forense, se le sea dominado: sistema obligatorio de revisión, y sistema convencional de revisión.

En el sistema obligatorio de revisión: Los contratos colectivos de trabajo por tiempo indeterminado o por tiempo u obra determinados de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 397, 399 y 399 bis de la ley, según se trate de la revisión solo de los salarios o de su clausulado y los salarios la periodicidad de su revisión son las siguientes: cada año serán revisables los salarios en efectivo por cuota diaria; y cada dos años serán revisables sus clausulados y sus salarios.

Utilizando, una vez más, el lenguaje forense: a la revisión de los salarios en efectivo por cuota diaria se le ha llamado “revisión salarial”, y la revisión del clausulado y de los salarios se le ha denominado “revisión contractual”.

En el sistema convencional de revisión: El sindicato y la empresa en cualquier tiempo antes de llegar a sus respectivos periodos de revisión, acuerdan celebrar y celebran negociaciones en las que el patrón espontáneamente, de manera anticipada y sin el imperio  de una obligación, convienen aumentar los salarios por cuota diaria o modificar o adicionar algunas cláusulas del contrato colectivo de trabajo

Con motivo de la revisión convencional el sindicato y empresa pueden, así mismo, convenir cambiar la fecha de revisión del contrato colectivo adelantándola  a la fecha en que se efectuó dicha revisión convencional; o sin modificar la fecha de revisión, convenir que le dan efectos retroactivos a los aumentos y cambios a partir del día convenido.

La pueden solicitar los mismos sujetos que intervinieron en su proceso de celebración; por el sector laboral.

Los sujetos que intervinieron en la celebración de los contratos colectivos son los facultados para solicitar su revisión. Esto es, tanto los sindicatos de trabajadores como los patrones celebrantes son los titulares del derecho de solicitar la revisión de los contratos colectivos de trabajo.

ARTICULO 398. EN LA REVISION DEL CONTRATO COLECTIVO SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:

I. SI SE CELEBRO POR UN SOLO SINDICATO DE TRABAJADORES O POR UN SOLO PATRON, CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRA SOLICITAR SU REVISION;

II. SI SE CELEBRO POR VARIOS SINDICATOS DE TRABAJADORES, LA REVISION SE HARA SIEMPRE QUE LOS SOLICITANTES REPRESENTEN EL CINCUENTA Y UNO POR CIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LOS SINDICATOS, POR LO MENOS; Y

III. SI SE CELEBRO POR VARIOS PATRONES, LA REVISION SE HARA SIEMPRE QUE LOS SOLICITANTES TENGAN EL CINCUENTA Y UNO POR CIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR EL CONTRATO, POR LO MENOS.

La presentación de la solicitud de la revisión del contrato colectivo de trabajo por parte del sindicato al patrón, puede ser por diferentes vías:

*Directamente del sindicato al patrón

*Por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje, con o sin emplazamiento a huelga

*Por el Procedimiento de los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica.

Según se trate de la revisión bienal revisión del clausulado y tabulador de salarios o de la revisión anual revisión de los salarios en efectivo por cuota diaria, los términos en que debe presentarse la solicitud son diferentes.

Tratándose de la revisión bienal revisión del clausulado y tabulador de salarios, de acuerdo con lo dispuesto por las fracciones II y III, del artículo 399: “

La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días antes:

II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y

III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.

En lo concerniente a la revisión anual, revisión  de los salarios por cuota diaria conforme al artículo 399 bis,” la solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.”

El sindicato conforme lo dispuesto por la fracciones II y VII del artículo 450, puede  “exigir la revisión contractual o salarial del contrato colectivo de trabajo”,  con emplazamiento de huelga.

El aviso de la suspensión de los trabajos por huelga para exigir la revisión contractual o salarial conforme al artículo 920, fracción III, “el aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta ley. El término se contara a partir del día y hora en que el patrón quede notificado”

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