Características de la banca pública
marielybarriosTutorial25 de Febrero de 2014
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Banca pública
Una banca pública es una entidad bancaria en la que el Estado o actores públicos son los propietarios, también se dice que se trata de una empresa bajo control estatal.
BANCA PÚBLICA
Son instituciones y organismos del Gobierno Central, Regional y demás Instancias descentralizadas. Son aquellos bancos en los que el Estado ejerza el control accionario, así como los organismos constitucionalmente autónomos. El capital es aportado por el Estado: de la Nación, las Provincias o de las Municipalidades.
http://es.scribd.com/doc/70139555/RESUMEN-BANCA-PUBLICA-2
Características
La banca pública es la banca que opera al servicio del interés público vía instituciones en propiedad pública a través de los gobiernos que los representan. Los bancos públicos pueden existir a todos los niveles, desde nivel local a regional o nacional o incluso internacional. Cualquier organismo gubernamental que pueda satisfacer las necesidades bancarias locales pueden, en teoría, crear una institución financiera.
La banca pública se distingue de la banca privada en que sus acciones son motivadas para el interés público. Bancos privados, por el contrario, buscan en general beneficios a corto plazo para los accionistas o para conseguir su expansión como su más alta prioridad. Los bancos públicos son capaces de reducir los impuestos dentro de sus jurisdicciones, porque sus beneficios son devueltos al fondo general de la entidad pública.
Los bancos públicos y las ideologías
Para el socialismo, la banca pública es un actor clave en la economía mundial, el símbolo de la capacidad de inversión del Estado con el capitalismo privado.
En cambio, el liberalismo prefiere su privatización, su transformación en un grupo privado, como medida para conseguir su mejor funcionamiento. Y evitar las injerencias políticas en asuntos bancarios.
ENTIDADES
Banco de Venezuela
Banco del Tesoro (BT)
Banco Industrial de Venezuela (BIV)
Bicentenario Banco
Banco del Pueblo Soberano
Banco Agrícola de Venezuela (BAV)
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)
OBJETIVOS
4.3.- FUNCIONES
Conforme lo consagra el Art., 213 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá como funciones: La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.
Para satisfacer los extremos previstos en esta norma, su actuación deberá comprender (según lo consagra el Art. 217, ejusdem) como mínimo, los siguientes aspectos:
• Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras tengan sistemas y procedimientos adecuados para vigilar y controlar sus actividades a escala nacional e internacional, si fuere el caso.
• Obtener información sobre el grupo financiero a través de inspecciones regulares, estados financieros auditados y otros informes.
• Obtener información sobre las transacciones y relaciones entre las empresas del grupo financiero, tanto nacionales como internacionales, si fuere el caso.
• Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional e internacional, si fuere el caso, o información comparable que permita el análisis de la situación del grupo financiero en forma consolidada.
• Evaluar los indicadores financieros de la institución y del grupo.
• Obtener información sobre la respectiva estructura accionaria, incluyendo los datos que permitan determinar con precisión la identidad de las personas naturales, propietarias finales de las acciones o de las compañías que las detentan.
• Obtener la información necesaria, mediante inspecciones in situ o extra situ, a los fines de verificar que las agencias, sucursales, oficinas, filiales y afiliadas en el exterior, de bancos o instituciones financieras venezolanos, cumplen con las regulaciones y disposiciones aplicables del lugar donde funcionan.
• Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás empresas sujetas a la Ley, tengan sistemas y procedimientos adecuados para evitar que sean utilizados para legitimar capitales provenientes de actividades ilícitas.
La actual Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras además de proporcionarle una mayor autonomía a la Superintendencia de Bancos al punto de convertirla en un organismo autónomo, la ha dado las más variadas atribuciones en su artículo 235, la autoridad y competencia de promulgar normas para:
• Autorización para la promoción y la apertura de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás personas regidas por el presente Decreto Ley.
• Autorización para el establecimiento en el país de sucursales u oficinas de representación de bancos e instituciones financieras extranjeros, así como la exigida por la Ley para la participación de capitales extranjeros en bancos y otras instituciones financieras venezolanos.
• Procedimientos de fusión y transformación.
• Estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación.
• Modificar los capitales mínimos requeridos para la constitución y funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a su control
• Procedimientos de aumento, reducción y reintegro de capital social.
• Suspensión de operaciones ilegales, no autorizadas, o que constituyan un riesgo de crédito de alta peligrosidad que, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pudiere afectar gravemente la situación financiera de la institución que las estuviere realizando, o de aquellas en las cuales se presuma su utilización para la legitimación de capitales.
• Inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, cuando lo juzgue necesario, de las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 2 y 4 de esta Ley, así como de las empresas en las cuales instituciones financieras u otras personas sometidas a su vigilancia y control tengan participación superior al diez por ciento (10%) del capital social, o con las cuales constituyan unidad de decisión o gestión o sobre las cuales ejerzan, por cualquier medio, el control de sus decisiones.
• Solicitar a las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, que se acuerden las medidas preventivas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera; así como la prohibición de salida del país, y la de enajenar y gravar bienes, a los miembros de la junta administradora, directores, administradores de los bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras que sean objeto de medidas de estatización o intervención, o cualquier mecanismo extraordinario de transferencia.
• Asegurar la sana competencia del sistema bancario, la transparencia de sus operaciones y el trato adecuado a sus usuarios.
• Promulgar regulaciones de carácter contable, que sean necesarias sobre la información financiera que deban suministrar los sujetos regulados por esta Ley.
• Autorización, suspensión o revocatoria, a empresas no financieras reguladas por esta Ley, para efectuar servicios de transferencia de fondos, sin perjuicio de las atribuciones del Banco Central de Venezuela.
• Determinación de grupos financieros y de instituciones financieras regionales.
• Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y supervisión bancaria de otros países para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para el ejercicio de la función supervisora.
• Asignar a los funcionarios que requiera el Ministerio Público o los organismos jurisdiccionales que conozcan sobre los delitos bancarios, para que actúen como expertos o peritos.
• Establecimiento de las reglas conforme a las cuales deberán practicarse las auditorías prescritas por la ley o las ordenadas por la propia Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, si fuere el caso; así como, directrices sobre el uso de tecnologías, para una mejor integración de las operaciones bancarias.
• Normas relativas a:
•
o Clasificación de inversiones y créditos.
o Contenido de los prospectos de emisión de títulos hipotecarios.
o Reestructuración y reprogramación de créditos.
o Valuación de inversiones y otros activos.
o Exposición y cobertura de grandes riesgos y concentración de créditos.
o Riesgos fuera del balance y formas de cubrirlo.
o Transacciones internacionales.
o Adecuación patrimonial.
o Mesas de dinero.
o Riesgos de liquidez, interés y cambio extranjero.
o Adecuación de garantías.
o Castigo de créditos.
o Devengo de intereses.
o Controles internos.
o Divulgación de propagandas.
Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías
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