Carta-orden de crédito
jcastillo00110Informe30 de Julio de 2014
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Carta-orden de crédito
Derecho Mercantil
Documento en que el dador (generalmente un banco) invita a otra u otras personas (generalmente sus corresponsales) a que entregue al portador (nominativamente designado) las cantidades de dinero que éste desee dentro de un máximo fijado en el propio documento. Si no se convino plazo, queda nula y sin efecto la carta-orden que no se hubiere usado en el plazo de seis meses en cualquier punto de Europa o en el doce meses fuera de ella. La carta-orden puede ser anulada por voluntad del dador sin más que comunicárselo al portador. Éste no adquiere ningún derecho a percibir el importe fijado en la carta-orden, razón por la cual no es protestable.
El portador debe reembolsar sin demora al dador la cantidad recibida. El dador queda obligado por la cantidad pagada frente a quien secundó la carta-orden de crédito.
Es uno de los títulos de crédito impropios. Consiste en un documento expedido y firmado por el dador o asignante, generalmente una entidad crediticia, invitando a un tercero, llamado asignado y que suele ser un corresponsal del asignante, para que entregue dinero a la persona designada en el documento, portador de la carta o asignatario, que es cliente del asignante. La cantidad a pagar se expresará como fija y específica o como una o más cantidades indeterminadas; en este segundo caso, la carta-orden de crédito expresará el límite máximo del total a entregar. Si la prestación pecuniaria no constara de alguna de estas formas, si la carta no estuviera expedida en favor de una persona determinada o se hubiera expedido a la orden, no valdrá como carta-orden y sí como simple carta de recomendación. La carta-orden de crédito no es un auténtico título valor porque no otorga al tenedor de aquélla el derecho a cobrar su importe. Por ello, dicha carta no puede ser protestada, ni el portador adquiere acción alguna contra el dador, que puede anular la carta-orden a su voluntad. Si el asignado paga al portador, atendiendo la carta-orden, este último reintegrará sin demora al dador el importe recibido. La validez de este título de crédito tendrá la duración indicada en el documento; en su defecto, el portador tiene seis meses para hacer uso del mismo, en cualquier punto de Europa, y doce meses fuera de ésta. Estos plazos se cuentan desde la fecha de libramiento de la carta-orden.
Código de comercio, artículos 567 a 572.
CARTA ORDEN DE CREDITO
CONCEPTO:
La carta-orden de crédito es un contrato que se formaliza en un documento denominado Carta Orden de Crédito, por medio del cual quien lo expide se dirige a un destinatario, ordenándole la entrega de una suma de dinero a la persona que él mismo le indica y a quien se le llama tomador o beneficiario.
Aún cuando se considera que es un instrumento de poco uso, nuestro Código, regula este negocio del artículo 750 al 756 del Código de Comercio. El documento o título que representa a la carta de orden de crédito no debe tomársele como título de crédito, o sea que no se necesita aceptación, no es protestable no confiere derecho alguno al tomador en contra del destinatario. Por estas razones se le considera como título impropio.
Es importante señalar que al referirnos a esta operación de crédito debemos llamarle carta-orden de crédito, con el objeto de distinguirla del crédito documentario que se manifiesta en una carta de crédito. La función de este negocio es facilitar que en una persona el tomador pueda disponer de dinero en efectivo en una plaza distinta a aquella en que se emite.
SUJETOS:
• Dador: es la persona que emite la carta-orden de crédito. Si el valor al que la misma se refiere es pagado total o parcialmente, este queda obligado frente al destinatario.
• Destinatario: es la persona a quien va dirigida la carta-orden crédito. Esta persona no está obligada a cumplir la " orden”; es de absoluta libertad acatar o no el requerimiento que le hace el dador.
• Tomador o Beneficiario: es la persona en cuyo favor se emite la carta-orden crédito. Si este sujeto recibió alguna cantidad como consecuencia de la carta, contrae la obligación de pagarle al dador, tanto la suma recibida, como también los intereses legales sobre la suma. Esta obligación de pagarle al dador, tanto la suma recibida, como momento en que el dador le pague al destinatario, salvo pacto en contrario. Ahora bien, si el tomador, para obtener la carta hubiere entregado el monto de la operación al dador, o satisfecho el importe en otra forma, y el destinatario no la hace efectiva, se entiende que tiene derecho a que restituya la suma entregada, más una suma.
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CARACTERISTICAS:
REVOCABILIDAD
Como la carta-orden de crédito se puede extender sin necesidad de que el tomador entregue el importe de la misma, en este caso la carta es revocable, lo que debe notificar al tomador y al destinatario. Esta previsión del artículo 753 no funciona si existió entrega de la suma acreditada.
NOMINATIVAS
A persona determinada.
PLAZO
Cuando en ella no se indique el plazo de una carta orden de crédito será de un año, contado desde la fecha de su expedición.
NO ACEPTACION NO PROTESTO
Las cartas órdenes de crédito, no se aceptan ni son protestables, no confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.
FORMA DE LA CARTA:
Como la carta-orden de crédito contiene una operación, un contrato de crédito podemos calificarla como sujeta a una formalidad, ya que debe constar por escrito y referir lo siguiente.
a.) Fecha de la carta
b.) Nombre del destinatario
c.) Nombre del tomador o beneficiario
d.) Cantidad hasta donde se puede entregar si el destinatario acepta el requerimiento
e.) Plazo de la carta-orden de crédito, el que si no expresa es de un año; y
f.) Firma y nombre del dador.
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CITAS DE LEY:
ART. 750 CARTA ORDEN DE CREDITO. Las cartas órdenes de crédito, deberán expedirse en favor de persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o un máximo cuyo límite se señalará con precisión.
ART. 751 NO ACEPTACION NO PROTESTO. Las cartas órdenes de crédito, no se aceptan ni son protestables, no confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.
ART. 752 DERECHOS DEL TOMADOR. El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya entregado en efectivo el importe de la orden de crédito, o satisfecho su importe en otra forma, casos en los cuales el dador estará obligado a restituir lo recibido si la carta no fuere pagada, por causa imputable al dador y a resarcir los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o garantizado de otro modo el importe de la carta, y ésta no fuere pagada, por causas imputables al dador, éste estará obligado al pago de los daños y perjuicios.
Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere, no excederán de la quinta parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el otorgamiento de la garantía.
ART. 753 REVOCABILIDAD. El dador de una carta de orden de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya entregado en efectivo el importe de la carta o la haya satisfecho en otra forma podrá revocarla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida.
ART. 754 OBLIGACION DEL DADOR. El dador de una carta de orden de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma.
ART. 755 PLAZO. Cuando en ella no se indique otro, el plazo de una carta orden de crédito será de un año, contado desde la fecha de su expedición. Pasado en plazo que en la carta o se señale, o en su defecto, transcurrido el que indica este artículo, la carta quedará cancelada.
ART. 756 REEMBOLSO. El tomador deberá reembolsar al dador todas las cantidades que éste hubiere pagado en virtud de la carta, más los intereses legales sobre dichas cantidades: estas sumas se pagarán tan pronto las haya hecho efectivas el dador, salvo pacto en contrario.
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crédito documentario
CONCEPTO:
Es un contrato que contiene una operación de crédito cuya incidencia en el movimiento comercial, sobre todo a nivel internacional, es sumamente apreciable. Conforme la técnica del Código de Comercio guatemalteco, este negocio puede darse fuera del ámbito bancario; pero, en la práctica se observa que únicamente se realiza como operación bancaria. Cuando un banco le extiende una carta de crédito a un cliente, se asimila al hecho de abrirle un crédito, con la particularidad de que es la institución la que se encarga de pagar las obligaciones hacia las que está destinado el crédito documentario. Su obligación de pagar antes de recibir el objeto de mercadería comprada; mientras que el vendedor recibe el precio antes de consumarse la compraventa. Este contrato se encuentra regulado del artículo 758 al 765 del código de comercio.
El crédito documentario también llamado carta de crédito es el medio de pago que ofrece un mayor nivel de seguridad en las ventas internacionales, asegurando al exportador
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