Comprobacion De Testamento
LUCIA1234562 de Septiembre de 2013
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LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
LEY 26662
TITULO VI: COMPROBACION DE TESTAMENTO
“Artículo 35.- Solicitud.- La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá:
1. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal, incluido el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley;
2. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario, y;
3. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor."
Artículo 36.- Requisitos.- La solicitud incluirá:
1. El nombre del causante;
2. Copia certificada de la partida de defunción o de declaración de muerte presunta del testador;
3. Certificación registral de no figurar inscrito otro testamento;
4. Indicación del nombre y dirección de los presuntos herederos;
5. Copia certificada del acta notarial extendida cuando el mismo fue otorgado o, en su defecto, certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo custodia, así como el nombre y domicilio de testigos que intervinieron en la entrega del testamento cerrado.
Artículo 37.- Medios probatorios.- Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta. En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el acto y, el cotejo de la firma o letra del testador.
CAPITULO I
MARCO CONCEPTUAL
1. TESTAMENTO CERRADO.-
Testamento notarial Cerrado: Conocido también como testamento cerrado, es el testamento público y común ordinario que otorga una persona y que, sin estar obligada a dar a conocer el contenido del testamento, entrega por escrito a un notario y ante los testigos correspondientes para que sea envuelto en un sobre que se cierra y sella, extendiendo en la superficie del envoltorio el acta del otorgamiento con las firmas de los referidos asistentes. La fe notarial alcanza, pues, solamente al acta que consta extendida en el envoltorio; el testamento, encerrado en aquél, sigue siendo documento privado. Aunque no está obligado el testador, como sucede en el testamento abierto, a dar a conocer el contenido del testamento, puede hacerlo. Esta forma de testar queda prohibida a los ciegos y a los que no sepan o no puedan leer; de esta manera, se evitan las posibilidades de suplantación del documento que contiene el testamento. Este puede haber sido escrito por el propio testador, a mano o a máquina, o por un tercero. Una vez extendida el acta notarial, el testador podrá llevarse el testamento en el sobre sellado; la copia de dicha acta se incorpora al protocolo del notario.
El testamento cerrado, es pues escrito en privado por el testador, o por otra persona a quien dicta, encarga o suministra borrador. Ello no interesa. Lo sustancial es que luego lo presente en sobre cerrado al notario y testigos, para que este funcionario levante un acta de suscripción, firmada por todos los participantes en el otorgamiento.
Aquél en que el testador, sin revelar su última voluntad, declara que se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
Escrito.- El que se hace en escritura cerrada, signada en la cubierta por escribano y firmada de este, del testador y siete testigos presenciales, ignorando regularmente el escribano y testigos o al menos estos su contenido. Llamase escrito o cerrado, porque el testador no le hace de palabra, sino que lo escribe por si o por medio de otra persona de su confianza en paridad o secreto, como dice la ley, y luego la cierra de modo que nadie pueda enterarse de su contenido; y así escrito en papel blanco o sellado, y cerrado con lacre, oblea u otra cosa que lo asegure, lo presenta al escribano y siete testigos, declarando que aquel es su testamento; el escribano extiende en la cubierta el otorgamiento, que firman el testador, los siete testigos y el escribano con su signo.
A la par del testamento ológrafo y por acto público, existe una tercera forma que podríamos calificar de intermedia, porque participa de ciertos caracteres de aquellos dos. Es el testamento cerrado, llamado por los romanos místicos.
Aunque luego precisaremos las exigencias formales, podemos adelantar un concepto general sobre el: el testamento debe estar firmado por el testador, pero puede ser escrito por un tercero o a máquina; tampoco es necesaria la fecha; el pliego debe ponerse en un sobre cerrado y entregarse a un escribano en presencia de cinco testigos, manifestando que ese sobre contiene el testamento; el sobre debe ser fechado y firmado por el escribano y los testigos.
Esta forma tiene sobre el testamento por acto público la ventaja de que permite observar mejor el secreto; sobre el ológrafo, que asegura la conservación, impidiendo que lo destruyan quienes se vean afectados por sus disposiciones.
Pero la verdad es que se trata de una forma híbrida, que exige formalidades engorrosas, como la intervención de nada menos que cinco testigos, además del escribano. Las personas que prefieren guardar el secreto, usan el ológrafo; quienes no quieren o pueden utilizar esta forma testan por acto público. El testamento cerrado ha muerto en general. Es razonable que se lo venga eliminando, desde que no responde a ninguna necesidad práctica.
Lo han eliminado el código alemán y el suizo. En otros códigos se mantiene, más que nada, por una razón de tradición jurídica.
2. CAUSANTE
En derecho civil, persona que transmite mortis causa y a título gratuito un derecho a otra denominada derecho habiente.
La persona de quien otro (el derecho habiente o causahabiente) deriva su derecho.
La persona de quien se deriva a alguno el derecho que tiene; y así el que posee un mayorazgo llama su causante al que le fundó.
3. HEREDERO FORZOSO O LEGAL
Legitimarios.- Los titulares del derecho a cobrar la legítima o legitimarios son, en primer término, los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; en segundo lugar, y a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; por último, el viudo o viuda del causante. Estos legitimarios son también denominados, impropiamente, herederos forzosos; para ser esto último, sería necesario que la ley obligara al causante a dejar la legítima a título de herencia o a que una cuota de la herencia pasara a los legitimarios. El legitimario no sólo tiene un simple derecho de crédito contra la herencia, sino un derecho real de propiedad sobre una parte de valor patrimonial que se concreta en bienes determinados o en una cuota líquida del haber hereditario. Por ello, el legitimario, además de cobrar dicha cuota o parte, tiene derecho a cobrar los intereses o frutos de la misma que se hayan devengado desde la muerte del causante.
Con esta denominación, con la de heredero necesario o legítimo y también con la de legitimario, se designa al heredero o sucesor a quien el testador no puede privar de la porción de bienes que la ley le reserva.
Necesario.- que no puede ser excluido de la herencia por el testador sin causa legal tales son todos y solos los parientes del testador por línea recta, esto es, los descendientes y ascendientes legítimos, sin limitación de grados, y en algunos casos lo son también los legítimos, como se verá más abajo. Dícese forzoso y necesario, porque el testador no puede prescindir de nombrarle heredero, y bajo cierto aspecto se llama también legitimo porque la ley prohíbe que si le prive de la herencia.
Ciertos parientes próximos que, sin justa causa de desheredación, no pueden ser privados de la parte del patrimonio del causante que la ley fija como porción legítima hereditaria.
Legitimarios.- Nuestro Código civil, en su artículo 3592, dispone que "tienen una porción legítima todos los llamados a la sucesión intestada, en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del título anterior". A esas personas titulares de la porción legitima, el Código las ha denominado de diversas maneras en su articulado. Volviendo al ya estudiado artículo 3591, observamos que a las personas con derecho a la legítima las titula "herederos forzosos". Expresión que también emplea en otros artículos, tales como el 3476 en su redacción» actual, el 3599, 3600, 3601 y el 3714, dándonos en este último el concepto de heredero forzoso: "Son herederos forzosos, aunque no sean Instituidos en el testimonio, aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción de que no puede privarlos, sin justa causa de desheredación". Asimismo, el codificador utiliza en varias oportunidades la expresión "herederos legítimos" para nombrar a las personas. Incluso usa la de "heredero necesario" en los artículos 1085 y 1831. Nosotros preferimos adoptar la expresión "legitimarios" para designar a las personas que tienen una porción legítima. La primera, porque se presta a confusión con la de heredero necesario, el cual es obligada a recoger la herencia. Es el caso del esclavo heredero instituido, al cual se le entregaba la herencia como medio de evitar que el causante cayera en infamia por no pagar sus deudas, negándole la posibilidad de renuncia. Esta figura es desconocida en la legislación comparada actual.
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