Constitucion Polotica De Campeche
martinmc20 de Mayo de 2013
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CAPÍTULO XVIII
DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 102.- La base de la división territorial y de la organización política y
administrativa del Estado es el municipio libre. Los Municipios del Estado tendrán
personalidad jurídica y se regirán conforme a las siguientes bases:
I. Cada municipio será gobernado por un cuerpo colegiado, denominado
Ayuntamiento, cuya elección se efectuará el primer domingo de julio de cada
tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos
que disponga la legislación electoral. No habrá autoridad intermedia alguna
entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado:
a) El ayuntamiento ejercerá las facultades que al gobierno municipal
otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
que le otorga esta Constitución y las que le confieran las leyes que de
ellas emanen.
b) Los ayuntamientos serán asambleas deliberantes y tendrán autoridad y
competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero
la ejecución corresponderá exclusivamente a los presidentes
municipales;
c) En ningún caso los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán
desempeñar las funciones del Presidente Municipal, ni éste por si solo
las de los Ayuntamientos, ni el Ayuntamiento o el Presidente Municipal,
funciones judiciales;
II. Los Municipios del Estado, su denominación y la de sus cabeceras, serán los
que señale la Ley de la materia.
Los Ayuntamientos se integrarán con un presidente municipal y con varios
miembros más llamados síndicos y regidores. Salvo los Ayuntamientos de los
Municipios de Campeche y de Carmen que se integrarán con un Presidente,
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siete Regidores y dos Síndicos electos por el principio de mayoría relativa, y
cuatro Regidores y un Sindico asignados por el principio de representación
proporcional, los demás Ayuntamientos se integrarán con un Presidente, cinco
Regidores y un Síndico de mayoría relativa y tres Regidores y un Síndico de
representación proporcional. Para la asignación de Regidores y Síndicos de
representación proporcional se observarán las disposiciones de la Ley
Electoral, siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo
menos el cuatro por ciento de la votación total emitida en el Municipio
correspondiente;
III. Los Municipios podrán subdividirse territorialmente en Secciones y Comisarías
Municipales. La facultad para crear Secciones y Comisarías corresponderá a
la Legislatura del Estado y a los Ayuntamientos, respectivamente;
IV. Cada Sección Municipal será administrada por un cuerpo colegiado, auxiliar
del Ayuntamiento, denominado Junta Municipal, cuya elección se efectuará el
primer domingo de julio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre,
secreto y directo, en los términos que disponga la legislación electoral,
integrado por un Presidente, tres Regidores y un Síndico electos por el
principio de mayoría relativa y un Regidor asignado por el sistema de
representación proporcional, conforme a las disposiciones de la ley electoral,
siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo menos el cuatro
por ciento del total de la votación emitida en la Sección Municipal
correspondiente; y
V. Cada Comisaría Municipal será administrada por una sola persona, auxiliar del
Ayuntamiento, que recibirá el nombre de Comisario Municipal, cuya elección
se hará conforme a los procedimientos de elección directa que prevenga la
citada ley orgánica, procedimientos que los Ayuntamientos aplicarán dentro de
los treinta días siguientes a su instalación y toma de posesión.
Los presidentes, regidores, síndicos y comisarios durarán en sus cargos tres años.
NOTA: Articulo reformado en su párrafo primero, y fracciones I y II, mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura,
publicado en el P.O. No. 3981 de fecha 15/feb/2008.
NOTA: Articulo reformado en sus fracciones I primer párrafo y IV, mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura,
publicado en el P.O. No. 4115 de fecha 9/septiembre/2008.
ARTÍCULO 103.- Para ser electo componente de un Ayuntamiento o Junta Municipal, se
requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano campechano en ejercicio de sus
derechos;
II. No haber sido condenado por algún delito que merezca pena corporal;
III. Tener 21 años cumplidos, el día de la elección;
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IV. Además de los requisitos anteriores, según el caso, se necesitarán los
siguientes:
a) Ser originario del Municipio en que se haga la elección con residencia en
él cuando menos, de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha
en que aquélla se verifique;
b) Ser nativo del Estado, con residencia de un año en el Municipio
respectivo, inmediatamente anterior a la fecha de la elección;
c) Si se es oriundo de otro Estado, tener residencia cuando menos de
cinco años en el de Campeche y de un año en el municipio de que se
trate.
No será impedimento la ausencia eventual en cualquiera de los casos, siempre que no se
conserve la vecindad de otro Estado.
ARTÍCULO 104.- No podrá ser electo como integrante de un Ayuntamiento o Junta
Municipal:
I. Quienes se encuentren comprendidos en los supuestos del artículo 34 de esta
Constitución, salvando el impedimento en los casos de las fracciones III a VII
de dicho artículo si la separación del cargo se produce cuarenta y cinco días
antes de la elección.
II. El tesorero municipal o administrador de fondos públicos municipales si no
han sido aprobadas sus cuentas;
III. Los que tuvieren mando de fuerza pública en el Municipio en que se realice la
elección, salvo que dejare el mando cuarenta y cinco días antes de la
elección;
IV. El padre en concurrencia con el hijo, el hermano en concurrencia con el hermano,
el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.
NOTA: Articulo reformado mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3981 de fecha
15/feb/2008.
ARTÍCULO 105.- Los Municipios:
I. Tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos que determina la
fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y las que la Legislatura del Estado les atribuya;
II. Con arreglo a las leyes federales y estatales y conforme a los reglamentos
municipales podrán realizar los actos previstos en la fracción V del artículo 115
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos
de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros
ingresos que la ley establezca, y en todo caso:
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a) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales sobre la
propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio del
valor de los inmuebles;
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste
se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la
administración de esas contribuciones;
b) Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente
determine la Legislatura;
c) Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su
cargo;
d) Las leyes del Estado no podrán establecer exenciones o subsidios a
favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones
antes señaladas. Solo estarán exentos los bienes del dominio público de
la Federación, del Estado y de los Municipios. Los bienes públicos que
sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de
su objeto público, causarán las contribuciones antes señaladas;
e) Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en
forma directa por los Ayuntamientos, o por quien ellos autoricen,
conforme a la ley, los cuales se administrarán con eficiencia, eficacia,
economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los
que están destinados. Los resultados del ejercicio de los recursos serán
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