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Constitucion Polotica De Campeche

martinmc20 de Mayo de 2013

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CAPÍTULO XVIII

DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO

ARTÍCULO 102.- La base de la división territorial y de la organización política y

administrativa del Estado es el municipio libre. Los Municipios del Estado tendrán

personalidad jurídica y se regirán conforme a las siguientes bases:

I. Cada municipio será gobernado por un cuerpo colegiado, denominado

Ayuntamiento, cuya elección se efectuará el primer domingo de julio de cada

tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos

que disponga la legislación electoral. No habrá autoridad intermedia alguna

entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado:

a) El ayuntamiento ejercerá las facultades que al gobierno municipal

otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las

que le otorga esta Constitución y las que le confieran las leyes que de

ellas emanen.

b) Los ayuntamientos serán asambleas deliberantes y tendrán autoridad y

competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero

la ejecución corresponderá exclusivamente a los presidentes

municipales;

c) En ningún caso los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán

desempeñar las funciones del Presidente Municipal, ni éste por si solo

las de los Ayuntamientos, ni el Ayuntamiento o el Presidente Municipal,

funciones judiciales;

II. Los Municipios del Estado, su denominación y la de sus cabeceras, serán los

que señale la Ley de la materia.

Los Ayuntamientos se integrarán con un presidente municipal y con varios

miembros más llamados síndicos y regidores. Salvo los Ayuntamientos de los

Municipios de Campeche y de Carmen que se integrarán con un Presidente,

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siete Regidores y dos Síndicos electos por el principio de mayoría relativa, y

cuatro Regidores y un Sindico asignados por el principio de representación

proporcional, los demás Ayuntamientos se integrarán con un Presidente, cinco

Regidores y un Síndico de mayoría relativa y tres Regidores y un Síndico de

representación proporcional. Para la asignación de Regidores y Síndicos de

representación proporcional se observarán las disposiciones de la Ley

Electoral, siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo

menos el cuatro por ciento de la votación total emitida en el Municipio

correspondiente;

III. Los Municipios podrán subdividirse territorialmente en Secciones y Comisarías

Municipales. La facultad para crear Secciones y Comisarías corresponderá a

la Legislatura del Estado y a los Ayuntamientos, respectivamente;

IV. Cada Sección Municipal será administrada por un cuerpo colegiado, auxiliar

del Ayuntamiento, denominado Junta Municipal, cuya elección se efectuará el

primer domingo de julio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre,

secreto y directo, en los términos que disponga la legislación electoral,

integrado por un Presidente, tres Regidores y un Síndico electos por el

principio de mayoría relativa y un Regidor asignado por el sistema de

representación proporcional, conforme a las disposiciones de la ley electoral,

siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo menos el cuatro

por ciento del total de la votación emitida en la Sección Municipal

correspondiente; y

V. Cada Comisaría Municipal será administrada por una sola persona, auxiliar del

Ayuntamiento, que recibirá el nombre de Comisario Municipal, cuya elección

se hará conforme a los procedimientos de elección directa que prevenga la

citada ley orgánica, procedimientos que los Ayuntamientos aplicarán dentro de

los treinta días siguientes a su instalación y toma de posesión.

Los presidentes, regidores, síndicos y comisarios durarán en sus cargos tres años.

NOTA: Articulo reformado en su párrafo primero, y fracciones I y II, mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura,

publicado en el P.O. No. 3981 de fecha 15/feb/2008.

NOTA: Articulo reformado en sus fracciones I primer párrafo y IV, mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura,

publicado en el P.O. No. 4115 de fecha 9/septiembre/2008.

ARTÍCULO 103.- Para ser electo componente de un Ayuntamiento o Junta Municipal, se

requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano campechano en ejercicio de sus

derechos;

II. No haber sido condenado por algún delito que merezca pena corporal;

III. Tener 21 años cumplidos, el día de la elección;

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IV. Además de los requisitos anteriores, según el caso, se necesitarán los

siguientes:

a) Ser originario del Municipio en que se haga la elección con residencia en

él cuando menos, de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha

en que aquélla se verifique;

b) Ser nativo del Estado, con residencia de un año en el Municipio

respectivo, inmediatamente anterior a la fecha de la elección;

c) Si se es oriundo de otro Estado, tener residencia cuando menos de

cinco años en el de Campeche y de un año en el municipio de que se

trate.

No será impedimento la ausencia eventual en cualquiera de los casos, siempre que no se

conserve la vecindad de otro Estado.

ARTÍCULO 104.- No podrá ser electo como integrante de un Ayuntamiento o Junta

Municipal:

I. Quienes se encuentren comprendidos en los supuestos del artículo 34 de esta

Constitución, salvando el impedimento en los casos de las fracciones III a VII

de dicho artículo si la separación del cargo se produce cuarenta y cinco días

antes de la elección.

II. El tesorero municipal o administrador de fondos públicos municipales si no

han sido aprobadas sus cuentas;

III. Los que tuvieren mando de fuerza pública en el Municipio en que se realice la

elección, salvo que dejare el mando cuarenta y cinco días antes de la

elección;

IV. El padre en concurrencia con el hijo, el hermano en concurrencia con el hermano,

el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.

NOTA: Articulo reformado mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3981 de fecha

15/feb/2008.

ARTÍCULO 105.- Los Municipios:

I. Tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos que determina la

fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y las que la Legislatura del Estado les atribuya;

II. Con arreglo a las leyes federales y estatales y conforme a los reglamentos

municipales podrán realizar los actos previstos en la fracción V del artículo 115

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos

de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros

ingresos que la ley establezca, y en todo caso:

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a) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales sobre la

propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,

traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio del

valor de los inmuebles;

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste

se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la

administración de esas contribuciones;

b) Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los

Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente

determine la Legislatura;

c) Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su

cargo;

d) Las leyes del Estado no podrán establecer exenciones o subsidios a

favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones

antes señaladas. Solo estarán exentos los bienes del dominio público de

la Federación, del Estado y de los Municipios. Los bienes públicos que

sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares bajo

cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de

su objeto público, causarán las contribuciones antes señaladas;

e) Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en

forma directa por los Ayuntamientos, o por quien ellos autoricen,

conforme a la ley, los cuales se administrarán con eficiencia, eficacia,

economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los

que están destinados. Los resultados del ejercicio de los recursos serán

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