Constitución De Sindicatos
cherrybaghdikian6 de Junio de 2015
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El Artículo 95 de la Constitución de la Republica en su primer aparte no explica claramente que todos los trabajadores son libres de afiliarse a sindicatos es decir que cualquier trabajador puede ser interesado en constituir un Sindicato
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
CONSTITUCIÓN DE UN SINDICATO.
El sindicato como cualquier otra asociación requiere de ciertos requisitos y pasos procedímentales tendientes a adquirir su personalidad jurídica, con la cual el sindicato adquiere la capacidad para ejecutar en forma valida actos procésales y poder ser parte como demandante o demandado por si mismo o representación de sus agremiados, en los juicios en que el o estos últimos tengan intereses.
Es de todos conocido que para formar una organización sindical es necesario efectuar de manera preliminar una actividad clandestina dirigida a promocionar entre los candidatos a construir dicha asociación.
Ese carácter de clandestinidad pareciera o parece que colindara con la libertad que tienen los trabajadores de constituir órganos sindicales, sin embargo la reiterada practica nos señala que los empleadores tienen a tratar de desintegrar cualquier célula de orden sindical que brote en su ámbito de acción. En los casos en que los patronos mantienen una actitud permisiva ante la formación de un sindicato es porque el mismo nacerá con sus objetivos distorsionados y en conchupancia con los directivos empresariales; olvidándose que su creación es con la finalidad de procesar y defender los intereses de los integrantes de dicha organización. Todo momento de depósito de la solicitud de inscripción ante la autoridad administrativa del trabajo competente
FUNCIONAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES ART (388 LOTTT)
Las organizaciones sindicales están obligadas a Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales dentro de los treinta días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes. Dentro de los tres primeros meses de cada año, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, informe detallado de su administración.
Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el acta de totalización, adjudicación y proclamación de la Junta Directiva emanada de la Comisión Electoral de la organización sindical
Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la decisión de disolver y liquidar la organización sindical de acuerdo a lo establecido en
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