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Corrupción De Menores Y La Seducción


Enviado por   •  16 de Junio de 2014  •  4.532 Palabras (19 Páginas)  •  604 Visitas

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Corrupción de Menores y la Seducción

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corrupción es la Acción y efecto de corromper. En el Derecho Penal, es un Delito consistente en promover o favorecer la prostitución de menores o incapaces, su utilización en actividades pornográficas o su participación en actos sexuales que perjudiquen el desarrollo de su personalidad.

La corrupción de menores se ejecuta en contra de niños, niñas y/o adolescentes, los cuales son intimados con amenazas, maltratos, promesas, regalos, acto lascivo, dibujos, películas pornográficas y otros; todas estas personas sin mayoría de edad son sujetos de derecho, y el débil jurídico a proteger por el Estado a través del mandato de la Ley y por medio de los Órganos que dispone para la efectiva realización de la Justicia, por interpuesto de los entes que deben asegurar el bienestar de todas las personas.

Para efectos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), es considerado NIÑO O NIÑA según el artículo 2 toda persona con menos de Doce (12) años de edad cronológica cumplida. Y se entiende por ADOLESCENTE a toda persona con Doce (12) años o más, y menor de Dieciocho (18) años de edad. Siempre se presume la minoridad salvo prueba en contrario, y por Ley todo menor es Niño o Niña según sea el caso, hasta que se contradiga con evidencias.

Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias

Delitos de los corruptores

El Capítulo III del Título VIII del Código Penal trata de los corruptores. El primero de los artículos que lo integran -el 387- prescribe: «El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido: 1º En alguna persona menor de doce años. 2º Por medio de fraude o engaño. 3º Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o la madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente. Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años.»

La prostitución es la actividad de quien se dedica habitualmente a conjunciones sexuales con personas más o menos determinadas que lo solicitan, ordinariamente con un fin de lucro, porque esa actividad se tiene como un medio de vida. Si bien son mujeres quienes acuden a esta manera de cubrir sus necesidades, el hombre no está excluido de ella. La corrupción, aunque frecuentemente se la confunde con la prostitución, se diferencia de ésta: y tanto la doctrina como la jurisprudencia le asignan un sentido eminentemente psicológico y moral. En el derecho penal venezolano no puede ser suficiente el hecho de que se haya producido la corrupción moral para que se considere consumado el delito de corrupción: pero es conveniente establecer esta distinción entre la corrupción, pues sólo así podría tenerse un concepto más o menos preciso de los actos de corrupción los cuales, según el penalista argentino Vitullo, son «los que tienden a una alteración antinatural de las condiciones en que el acto sexual se realiza en sí mismo, ya por inculcarse prácticas lujuriosas o depravadas o por actuar en forma acusadamente prematura en una sexualidad aún no desarrollada».

Comete el delito en estudio el que por satisfacer las pasiones de otro induzca a la prostitución o a actos de corrupción a una persona menor. Inducir significa instigar, mover, excitar al menor a realizar determinada actuación. La inducción o excitación puede ser también a actos de corrupción, como los indicados anteriormente; y en uno y otro caso el agente se vale de halagos y ofrecimientos capaces de estimular el afán de lujos de la joven a la cual se propone seducir. Si ésta no llega a realizar la conjunción carnal o algún acto de corrupción, el delito queda en grado de tentativa.

Las circunstancias indicadas en los ordinales del primer aparte del artículo 388, vale decir, el hecho de que el delito de excitación a la prostitución se cometa «en una persona menor de doce años» o «por medio de fraude o engaño» o «por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o la madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para instruido, vigilado o guardado, aunque sea temporalmente», son agravantes y en todos estos casos «la prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años». Y si concurren varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años. La agravación de la responsabilidad obedece, en la primera hipótesis, a la reducida edad del menor, al fraude o engaño de que se haya valido el culpable o al irrespeto del parentesco consanguíneo, por afinidad o del vínculo establecido por la adopción; y en la segunda, a que se han desconocido dos o más de las circunstancias preindicadas.

La hipótesis contemplada en el aparte final del artículo que se estudia ocurriría, por ejemplo, cuando el delito se comete en una persona menor de doce años por uno de sus ascendientes, por su padre o madre adoptivos, por su tutor o por cualquier otra persona que se halle encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilado o guardarlo, aunque sea temporalmente; o bien cuando alguno de estos posibles agentes se haya valido de fraude o de engaño para decidir al menor a consumar el hecho delictuoso.

Facilitación y favorecimiento de la prostitución

«Comete este delito todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y en los números 1º, 2º y 3º del artículo precedente». Así aparece tipificado en el artículo 388 del Código Penal, en el que se señala la pena de tres a doce meses de prisión, si bien para el caso del aparte final -el de que hayan concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas en la primera parte y en los tres ordinales predichos- se aumenta a dieciocho meses el término mayor.

Los verbos facilitar y favorecer precisan las formas de participación en la corrupción o prostitución de un menor que el Código Penal declara punibles. En cierto modo los dos infinitivos son poco menos que sinónimos, si bien el Diccionario Académico da como significado del primero «hacer fácil o posible una cosa», y fácil es lo que se puede hacer sin mucho trabajo. En definitiva, facilitar es allanar obstáculos para que pueda alcanzarse un objetivo determinado. Por lo tanto, facilitar la prostitución o corrupción de una persona menor equivale a hacer posible que, sin gran trabajo, dicha persona- se dedique al comercio carnal. Favorecer dice tanto como «ayudar, amparar, socorrer a uno». Y en su segunda acepción, «apoyar un intento, empresa u opinión» por lo que favorece la prostitución o corrupción de la persona menor quien apoya el intento de ésta de prostituirse o corromperse; y también quien apoya la vergonzosa empresa de la explotación de corrompidas y prostitutas.

El sujeto activo de todas y cada una de estas figuras delictivas puede ser cualquiera, y recibe distintas denominaciones: alcahuete, lenón, proxeneta, rufián, etc., las cuales corresponden al intermediario entre la mujer pública y los hombres que desean tener trato carnal con ella. El sujeto pasivo ha de ser una persona menor, entendiendo por tal la que no ha cumplido los dieciocho años. Y puede ser de uno u otro sexo. En lo atinente a la culpabilidad, se requiere dolo genérico en la facilitación o el favorecimiento y dolo específico en cuanto se exige que se actúe con el fin de saciar el apetito sexual de otro.

Prostitución y corrupción violenta o fraudulenta en la familia

«El ascendiente, afín en línea recta ascendente, marido o tutor que, por medio de violencias o amenazas, haya constreñido a la prostitución o corrupción al descendiente, a la esposa, aunque sea mayor, o al menor que se halle bajo su tutela, será penado con presidio de cuatro a seis años. Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o engaño para la corrupción del descendiente o de la esposa, aunque sea mayor, se castigarán con presidio de tres a cinco años».

Este texto del artículo 389 del Código Penal data de la reforma de 1897 y se ha mantenido igual en los códigos subsiguientes hasta hoy. La naturaleza de la pena pone de manifiesto la mayor gravedad de los precitados delitos cuando son consumados en el ámbito familiar. Y la razón de que se agrave la responsabilidad de los distintos posibles agentes es obvia, desde luego que, con tales hechos, éstos violan imperativos deberes morales relacionados todos con la protección y el respeto de la familia. Y esa conducta resulta más reprochable por las violencias, las amenazas, el fraude o el engaño de que ha de valerse el actor para alcanzar su infame propósito.

En la prostitución y corrupción violenta serán sujetos activos y pasivos, respectivamente, el ascendiente y el descendiente, los afines en línea recta ascendente y descendente, el marido y la esposa, el tutor y el pupilo; y en la fraudulenta, sólo los señalados en los lugares primero y tercero.

La acción puede ser violenta o fraudulenta, según el agente constriña por medio de violencias o amenazas al descendiente, al afín en línea recta descendente a la esposa, aunque sea mayor, o al pupilo a la prostitución o corrupción; o bien el ascendiente o el marido induzcan a tales fines al descendiente o a la cónyuge menor o mayor de edad, mediante fraude o engaño. La pena es de presidio de cuatro a seis años en el primer caso y de tres a cinco en el segundo. Son delitos de acción privada, a tenor de lo establecido en el artículo 390.

Corrupción de menores a través de las redes sociales

Hoy día cometer corrupción a través de internet puede resultar fácil y sencillo a priori, y se convierte en un medio recurrente para emprender cualquier tipo de actividad delictiva amparándose en el anonimato del que se goza en la red. Siendo conscientes y consecuentes con el gran avance que suponen estas redes sociales, debemos ser más cautelosos que nunca en los contenidos que se vierten en las mismas. Los principales problemas vienen cuando la víctima o el ejecutante, resulta ser un menor de edad, por lo que este mecanismo de socialización lleva consigo determinados problemas, que pueden derivar en delitos en los que el menor puede verse inmerso, siendo estos los siguientes:

1. Sexting: Se trata de una práctica cada vez más habitual donde los menores intercambian fotografías de índole sexual o erótica a través de dispositivos móviles o de la red. Estos intercambios pueden convertirse en un arma de doble filo, ya que la mayoría de las veces esas imágenes son objeto de chantaje y terminan filtradas en la red o dentro de los círculos más cercanos de los menores

2. Cyberbulling: el acoso escolar no termina en las aulas, si no que ahora pueden servirse de un elemento más, como son las redes. En múltiples ocasiones, este acoso tiene un final fatal. Una noticia reciente ha hecho saltar todas las alarmas cuando una menor de 12 años, en el Estado de Florida ha decidido suicidarse tras estar siendo acosada por sus compañeras de instituto en la red.

3. Grooming: Se trata de un acoso cometido por parte de un adulto sobre menores de edad, con la finalidad de obtener imágenes de contenido erótico y/o pornográfico. Logrado su objetivo, en caso de que el menor se niegue a continuar manteniendo el contacto, el acosador le amenazará con hacer llegar ese contenido a sus círculos. El acosador, ocultándose tras una falsa identidad consigue que el menor confíe en él, de tal manera que empiezan a crear un verdadero vínculo de dependencia y tracción del que el menor no puede liberarse, hasta el punto de que su voluntad queda sometida al acosador quien consigue del menor todo lo que necesita para satisfacer su deseo.

4. Sextorsion: Se trata de la realización de chantaje sexual por Internet. Aunque no está recogida como tal en el Código Penal sí que implica diversos ilícitos, entre los cuales están: extorsión, chantaje, amenazas, explotación sexual, abuso sexual de menores, corrupción de menores, revelación de secretos, daños al honor, interceptación de comunicaciones y producción, tenencia y/o distribución de pornografía infantil, siendo éstos verdaderos delitos contra los que luchar.

El Estupro como medio de corrupción

El estupro es una violencia sexual considerada como un delito en la mayoría de las legislaciones. Generalmente es confundido con el abuso sexual infantil, sin embargo tiene una diferencia sustancial, en cuanto el estupro se puede cometer en contra de una persona en edad de consentimiento sexual y menor de 18 años, mientras que el abuso sexual infantil, es un agravante de la violación. En la República Bolivariana de Venezuela, el estupro (sin estar literalmente nombrado así) es considerado como delito de violación de acuerdo al Art Nº 374, del Código Penal Venezolano "...Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

Análisis Del Artículo 379 Del Código Penal Venezolano

En el encabezamiento de este artículo se contempla el acto carnal o la ejecución de actos lascivos con persona mayor de doce y menor de dieciséis. Con respecto a los conceptos de "acto carnal' y "actos lascivos" nos remitimos a comentarios anteriores. Es medio de corrupción la ejecución de estos actos con los menores, así sean vírgenes o no, aunque en el primer caso la pena será doble para el corruptor El sujeto activo será cualquier persona que no sea ascendiente, tutor ni institutor de la víctima, ya que, de ser así se estaría en la hipótesis prevista en el ordinal 2° del artículo 375.

El primer aparte prevé el delito de seducción. El sujeto activo debe ser varón y mediar consentimiento por parte del sujeto pasivo para el acto carnal, y promesa matrimonial, siendo la mujer conocidamente honesta, pero no necesariamente virgen. Esta promesa, a través de la cual se logra el acto carnal, debe presentarse con potencialidad engañosa, con capacidad para inducir a la mujer a dar su asentimiento, lo cual significa que debe ser una promesa seria, fundada en la real posibilidad de un matrimonio, con evidenciasque vayan más allá de las palabras y que sea precisamente esa promesa la que induzca el acto carnal. No tendría el carácter de seriedad la promesa de un hombre casado cuya condición conoce la mujer, ni la simple afirmación de quien ligeramente ofrece matrimonio. Con respecto a la edad límite dentro del cual se sanciona el acto carnal consentido, hay que tomar en cuenta que, según el artículo 18 del Código Civil vigente "es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho años..." en consecuencia se entiende modificado el límite del Código Penal, tanto en lo que se refiere a esta norma como en aquellas otras en que se señale los veintiún años de edad como límite superior en lo que a edad se refiere.

El último aparte establece la agravación de la responsabilidad cuando el culpable se ha servido o ha utilizado las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes del menor o de la intervención de proxenetas o corruptores habituales.

Elementos Del Delito De Corrupción De Menores

SUJETO ACTIVO INDETERMINADO

SUJETO PASIVO DETERMINADO

OBJETO MATERIAL PERSONA HUMANA

OBJETO JURÍDICO LAS BUENAS COSTUMBRES

Naturaleza De La Acción Penal En El Delito De Corrupción De Menores

El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 380 del Código Penal establece la naturaleza de la acción penal de los artículos analizados anteriormente.

Enjuiciamiento y Desistimiento

Artículo 380.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.

Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.

El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.

Se procederá de oficio en los casos siguientes:

1.- Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

2.- Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.

3.- Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.

Análisis y comparación del artículo 380 del código penal venezolano con otras leyes

La violación, la seducción y la corrupción son delitos enjuiciables por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente. El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. El artículo siguiente del mismo Código Orgánico Procesal Penal prescribe que sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada. Sin embargo, para el enjuiciamiento de los delitos de instancia privada previstos en los capítulos I, II y III, Titulo VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el fiscal del Ministerio Público hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere menor, entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Publico está en la obligación de ejercer la acción penal.

No se admitirá la querella si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento del mismo la persona que pudo querellarse en representación de la parte agraviada. Estos son lapsos de caducidad de la acción penal.

El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme, es decir, aquella que está confirmada por el superior. El articulo 24 -parte in fine- del Código Orgánico Procesal Penal determina que "el perdón o desistimiento de la víctima pondrá fin al proceso, pero si ésta fuere menor de dieciocho años y carece de representante legal, se requerirá la opinión favorable del procurador de menores o de quien haga sus veces".

Se procederá de oficio en los siguientes casos:

1 °. Si el hecho ocasiona la muerte de la persona ofendida o si se acompaña de algún otro u otros delitos enjuiciables de oficio; por ejemplo, robo, hurto, lesiones personales, etc.

2°. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público. Ello por cuanto posibilita a la vindicta pública el conocimiento de la comisión del hecho punible.

3°. Si el hecho se comete con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas; condiciones éstas que provocan en la víctima un terror reverencial, o confianza en el agente lo cual le facilita a éste la comisión del hecho criminoso.

De los corruptores en cuanto a la Inducción a La Prostitución

Artículo 388.- El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido:

1.- Por alguna persona menor de doce años.

2.- Por medio de fraude o de engaño.

3.- Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente.

Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años.

La corrupción en cuanto a la prostitución

Análisis del artículo 388 del código penal venezolano

La prostitución es el ejercicio del comercio carnal mediante precio. Por regla general es practicada por la mujer en una relación heterosexual, pero también cabe admitir que se realice en una relación homosexual, así como también la prostitución sea masculina en una relación heterosexual y más frecuentemente homosexual. La corrupción, aunque confundida frecuentemente con la prostitución guarda algunas diferencias con ésta.

Para Soler, el acto es corrupto cuando se produce en la psiquis de la víctima un trauma susceptible de torcer el sentido natural y sano de la sexualidad, para Gonzáles Roura, se trata de una degradación de costumbres, mientras que Eusebio Gómez la considera como un estado de depravación, desde el punto de vista sexual, que el sujeto activo del delito promueve o facilita.

Son agravantes:

1 °. El delito cometido en persona menor de doce años: la ley presume que una persona de edad inferior a la indicada, carece de voluntad y de capacidad para prestar su consentimiento motivado a su reducida edad y su limitada facultad de discernimiento, se protege igualmente la infancia y preadolescencia;

2°. El delito cometido por fraude o engaño: es decir mediante abusos o maniobras inescrupulosas dirigidas a torcer la voluntad de la víctima;

3°. El delito cometido por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o madre adoptivos, por el marido, el tutor a otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente. Se incluye en este supuesto a maestros, instructores, etc.

Elementos del delito de inducción a la prostitución

SUJETO ACTIVO INDETERMINADO

SUJETO PASIVO DETERMINADO / MENOR DE EDAD

OBJETO MATERIAL PERSONA HUMANA

OBJETO JURÍDICO LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

Naturaleza de la acción penal en el delito de inducción a la prostitución

El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal, menos en los casos en que el autor del hecho punible sea ese mismo representante legal.

Facilitación y favorecimiento de la Prostitución o Corrupción

ARTICULO 389. Todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo precedente, será castigado con prisión de tres a doce meses. En el caso del último aparte, la prisión será de tres a dieciocho meses.

Análisis y comparación del artículo 389 del código penal venezolano con otras leyes

Facilitar es hacer fácil o posible la ejecución de actos carnales o la consecución de situaciones que proporcionen la entrega de la persona menor al comercio carnal. Favorecer, en cambio; es apoyar la prostitución, ayudarla. Por lo tanto esta actividad comprende el mantenimiento de menores en prostíbulos, casas de citas, las pensiones disimuladas para alquilar piezas a quienes llevan a ella menores, todas las actividades y maniobras de alcahuetes.

Elementos del delito de favorecimiento de la prostitución de un menor

SUJETO ACTIVO INDETERMINADO

SUJETO PASIVO DETERMINADO / MENOR DE DOCE AÑOS

OBJETO MATERIAL PERSONA HUMANA

OBJETO JURÍDICO LAS BUENAS COSTUMBRES

Naturaleza de la acción penal en el delito de favorecimiento de la prostitución de un menor

La acción penal es privada rigiendo las particularidades señaladas en el artículo 387 ejusdem.

Prostitución y corrupción violenta o fraudulenta en la familia.

articulo 390. El ascendiente, afín en línea recta ascendente, marido o tutor, que por medio de violencias o amenazas, haya constreñido a la prostitución o corrupción al descendiente, a la esposa, aunque sea mayor o al menor que se halle bajo su tutela, será penado con presidio de cuatro a seis años.

Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o engaño para la corrupción del descendiente o de la esposa, aunque sea mayor; se castigarán con presidio de tres a cinco años.

Análisis y comparación del artículo 390 del código penal venezolano con otras leyes

El sujeto activo debe ser un ascendente afín en línea recta ascendentes. Hay que recordar que la afinidad resulta de la combinación del matrimonio y de la consanguinidad entre cada uno de los cónyuges y terceras personas. Para que se establezca afinidad se requiere el matrimonio y, además, la consanguinidad. Según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 40 del Código Civil, en la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro. En consecuencia, si queremos averiguar la línea y grado de afinidad entre dos personas, debemos medir primero la consanguinidad entre una de esas personas y el cónyuge de la otra. Así, entre la cónyuge y el padre del otro cónyuge existe parentesco de afinidad en línea recta, y el mismo grado, es decir, el primero. Marido, es decir, el legalmente casado. Tutor: Aquel nombrado para gobernar a la persona y bienes del menor de edad que no está sujeto a la patria potestad.

La actividad debe estar dirigida a constreñir a la prostitución o corrupción al sujeto pasivo, es decir ejercer fuerza, apremio o compulsión con el fin de obligar a la victima a realizar lo que no quiere o abstenerse de lo querido por ella.

En el único aparte, se prevé la prostitución y corrupción fraudulentas, en la cual los sujetos activos se limitan al marido o al ascendente.

Criterio del Tribunal Penal de Juicio del Estado Sucre, Extensión Carúpano

El delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNNA establece una pena que va entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de Prisión y la pena es doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada, es decir en el presente caso es de Doce (12) a Treinta y Seis (36) meses, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Veinticuatro (24) meses de Prisión, es decir Dos (02) Años en su término medio, y por cuanto nos encontramos ante circunstancias agravantes, ya que se trata de una adolescente mayor de 12 años de edad, y la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, las cuales se compensan, las unas con las otras, y se impone el término medio de dicha pena, es decir dos (02) años de Prisión. Ahora bien por cuanto el mismo admitió los hechos, se rebaja un tercio es decir solo Ocho (08) meses, quedando entonces la pena a imponer en un (01) años y cuatro (04) meses, por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNNA, más las accesorias de Ley.

BIBLIOGRAFÍA Y REFERENCIAS ELECTRÓNICAS

.- Código Penal de Venezuela

.- Código Orgánico Procesal Penal

Referencias Electrónicas:

.- http://www.monografias.com/trabajos14/buenas-costumbres/buenas-costumbres2.shtml#ixzz2x5meLJSO

.- www.consejosdederecho.com.ar

.- http://derecho-venezolano.blogspot.com/2006/12/delitos-sexuales.html

.- www.delitosinformaticos.com/menores

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