¿Cree que se puede reconocer daño moral en las personas jurídicas?
fernandamg211 de Marzo de 2015
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1. ¿Cree que se puede reconocer daño moral en las personas jurídicas? Sustento jurídico
Sí. Comencemos definiendo daño moral y por qué ha sufrido tantas controversias éste tema.
La jurisprudencia del Consejo de Estado en el año 1992, sustenta la tesis de que el perjuicio moral se constituye en el sufrimiento de quien padece un daño, independientemente de las secuelas físicas y perturbaciones psíquicas que se puedan haber producido. Es entonces, como se materializa el concepto de lo que se denomina daño moral; siendo este, el tipo de afectación que vulnera los derechos de la personalidad como lo son la imagen, el honor, el buen nombre, la estética y la integridad, es decir, aquellos daños que afectan los aspectos emocionales, y psicológicos de las personas.
Sin embargo, las personas jurídicas son “sujetos de derechos y obligaciones”, que pueden también sufrir perjuicios morales por un delito, en este caso por una acción, hechos, omisión u operaciones administrativas que causen un daño de carácter moral que en este caso serían daños que degradan el estado de éstas personas jurídicas. Desde el punto de vista económico las personas jurídicas pueden sufrir daños inmensurables, como al buen nombre de la empresa por conductas irregulares o ilícitas por funcionarios que pueden generar daños irreparables.
No puede existir diferencia entre una persona jurídica o natural, ya que las dos pueden verse afectadas por un daño moral, se puede vulnerar el desprestigio de una marca, puede perturbar su objeto social o económico, desde el punto de vista constitucional se puede ocasionar este daño y no puede darse un tratamiento diferente porque las dos son sujetos de derechos y obligaciones.
Desde la perspectiva constitucional es plausible que personas jurídicas puedan verse afectadas por padecimientos de orden moral, sin que sea necesario, deslindar si ello ocurre sólo en supuestos de responsabilidad contractual, extracontractual, o en ambos, claro está, aun cuando esos no necesariamente guardan consonancia con ciertas afectaciones extramatrimoniales de las 15 personas físicas. Así, el sufrimiento, el estrés, la angustia, o la depresión, entre otros, sólo pueden experimentarlos estas últimas, pero ello no mengua que ciertas afectaciones a personas otrora denominadas morales, que no califican ni como daño emergente, ni lucro cesante, puedan llegar a tener cabida bajo el cariz del daño moral. Puede pensarse, verbigracia, en el desprestigio de una marca en la percepción del consumidor, que sea imputable a un sujeto distinto a su titular. Sin embargo, la indemnización prevista por el legislador en la ley de comentario, cubre las diferentes modalidades de daños que puedan aquejar a los representantes, distribuidores y fabricantes nacionales. (Corte Suprema de Justicia. 2006)
La función del daño moral es satisfactoria y no reparatoria del daño, ya que cumple con resarcir el mismo de manera netamente sentimental o moral, de algo que ya no se puede volver a tener; así mismo, debe observarse la gravedad del daño para que la reparación sea proporcional al mismo sufrido por las víctimas. Menciona la Corte Constitucional en sentencia T - 212 de 2012, “Así entonces, es claro que el arbitrio judicial, se configura como único sistema para realizar la tasación de los perjuicios morales y que es éste medio utilizado para definir las cuantías indemnizatorias reconocidas a los actores.”
Se puede probar el perjuicio moral de la persona jurídica cuando afecte el buen nombre de dicha organización, empresa o sociedad, cuando el daño sea irreparable ante su clientela, la expectativa de las ganancias hayan sido graves sin que estas mismas recaigan en derechos patrimoniales. Este daño se interpondrá como reparación directa por las actividades que el Estada haya hecho o dejado de hacer y que ocasionó un daño según lo establece el Código
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