DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
beatrizmamani6 de Julio de 2014
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TEXTO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
( Decreto Supremo Nº 055-99-EF )
Ultima actualización: 27/07/2011
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
VICEMINISTERIO DE ECONOMIA
LIMA - PERU
DIRECCION GENERAL DE POLITICA
DE INGRESOS PUBLICOS
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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
TITULO I
DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
CAPITULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 1º.- OPERACIONES GRAVADAS
El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:
a) La venta en el país de bienes muebles;
b) La prestación o utilización de servicios en el país;
c) Los contratos de construcción;
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor,
cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas
económicamente con el mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la
venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que
normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con
terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.
Para efecto de establecer la vinculación económica es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 54º del
presente dispositivo.
También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o
traspaso de empresas.
e) La importación de bienes.
ARTÍCULO 2º.- CONCEPTOS NO GRAVADOS
No están gravados con el impuesto:
a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que
el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta.
(1) b) La transferencia de b
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Suscríbase
ienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no
realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de
operaciones.
(1) Inciso sustituido por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3 de febrero de 2004.
(2) c) La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de
empresas;
(2) Inciso sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998.
d) Inciso derogado por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3 de febrero de 2004.
e) La importación de:
1. Bienes donados a entidades religiosas.
Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados
desde la fecha de la numeración de la Declaración Unica de Importación. En caso que se transfieran
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o cedan, se deberá efectuar e
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