IMPUESTO GENERAL DE VENTAS
altkira220 de Julio de 2013
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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
CÁLCULO DEL IMPUESTO
El IGV se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período, el crédito fiscal. Tratándose de importaciones y utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados, el impuesto que se debe pagar es el impuesto bruto.
Base Legal:
Artículo 11 del TUO de la Ley del IGV e ISC - Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias.
Primer párrafo del Artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC -Decreto Supremo N° 029-94-EF y modificatorias.
¿QUÉ ES EL IMPUESTO BRUTO?
Se denomina impuesto bruto al monto resultante de aplicar la tasa del impuesto (el cual está conformado por el 17% del IGV más el 2% del Impuesto de Promoción Municipal - IPM, haciendo un total de 19%), sobre la base imponible.
El impuesto bruto correspondiente a cada período tributario es la suma de todos los impuestos brutos, por las operaciones gravadas de dicho periodo.
Base Legal:
Artículos 12° y 17° del TUO de la Ley del IGV e ISC - Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias.
¿QUÉ ES LA BASE IMPONIBLE?
• Se denomina base imponible al valor numérico sobre el cual se aplica la tasa del tributo. La base imponible está constituida por:
• El valor de venta, en el caso de venta de los bienes.
• El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios.
• El valor de construcción, en los contratos de construcción.
• El ingreso percibido en la venta de inmuebles, con exclusión del valor del terreno. Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta realizada por el constructor, se excluirá del monto el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el 50% del valor total de la transferencia del inmueble.
• En las importaciones, el valor en aduana, determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación, con excepción del IGV.
Base legal:
Artículo 13° del TUO de la Ley del IGV e ISC - Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias.
Artículo 5 ° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC – Decreto Supremo N° 029-94-EF y modificatorias.
CASOS ESPECIALES DE DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
• En el caso de no existir comprobante de pago que acredite el importe de la operación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al valor de mercado del bien, servicio o contrato de construcción.
Base legal:
Numeral 2 del Artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC - Decreto Supremo N° 029-94-EF y modificatorias.
Precio no determinado
• En el caso de permuta de bienes muebles e inmuebles y de cualquier operación de venta, prestación de servicios o contratos de construcción en los que el precio no se encuentre determinado, la base imponible se establecerá tomando como referencia el valor de mercado vigente en el mes que corresponda a la operación.
Base legal:
Numeral 3 del Artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC - Decreto Supremo N° 029-94-EF y modificatorias.
Permuta
• La base imponible en la permuta de bienes muebles o inmuebles, permuta de servicios y de contratos de construcción será el valor de venta del producto o servicio transferido resultante, como si fuese una venta, salvo los casos donde el valor de mercado del servicio es mayor, en cuyo caso primará este último como la base imponible de la permuta.
Base legal:
Numeral 4 del Artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC - Decreto Supremo N° 029-94-EF y modificatorias.
Mutuo de bienes
• La base imponible estará constituida por la diferencia de valor entre los bienes consumibles entregados en préstamo y los devueltos, incluidos los intereses y demás pagos abonados al mutuante (el que presta). En caso de que la devolución se produzca en dinero, será considerada como una venta gravada con el impuesto.
Base legal:
Numeral 5 del Artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC - Decreto Supremo N° 029-94-EF y modificatorias.
Contrato de colaboración empresarial
• En los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, la base imponible estará constituida por el valor asignado en el contrato, de los aportes de bienes, servicios o contratos de construcción efectuados por las partes contratantes, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado.
• Por último, la adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos, está gravada con el impuesto, siendo la base imponible su valor al costo.
Base legal:
Numeral 10.1 del Artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC - Decreto Supremo N° 029-94-EF y modificatorias.
¿CÚAL ES LA TASA DEL IMPUESTO?
• La tasa del IGV es de 17%, a la cual se debe adicionar el 2% correspondiente al Impuesto de Promoción Municipal (IPM), lo que hace un total de 19%.
Base legal:
Artículo 17° del TUO de la Ley del IGV e ISC - Decreto Supremo N° 055-99-EF y 2da. Disposición final de la Ley Nº 28426 publicada el 21/12/2004.
CRÉDITO FISCAL
• Está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago que respalda la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
• El crédito fiscal deberá ser utilizado mes a mes, deduciéndose del impuesto bruto para determinar el impuesto que se debe pagar.
Cuando en un mes determinado, el monto del crédito fiscal sea mayor al monto del impuesto bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del IGV, el que se utilizará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta terminarlo.
Base Legal:
Artículos 12°, 13° y 18° del TUO de la Ley del IGV e ISC – Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias.
REQUISITOS PARA EL USO DEL CREDITO FISCAL
• Para poder utilizar el crédito fiscal del IGV, las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción deben de cumplir con los siguientes requisitos formales y sustanciales:
• Requisitos Sustanciales:
• Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a dicho impuesto.
• Que se destinen a operaciones por las que se debe pagar el impuesto, es decir, operaciones gravadas con el IGV.
Base legal:
Artículo 18° del TUO de la Ley del IGV e ISC - Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias.
• Requisitos Formales:
• Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago de compra del bien, del servicio afecto, del contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o copia autenticada del documento emitido por la SUNAT que acredite el pago del Impuesto en la importación de bienes;
• Que los comprobantes de pago y documentos hayan sido emitidos de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago; y
• Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados hayan sido anotados por el sujeto del impuesto en su registro de compras, dentro del plazo que establezca el Reglamento
Base legal:
Artículo 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC -Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias.
CASOS ESPECIALES DE UTILIZACIÓN Y APLICACIÓN DEL CRÉDITO
• Reorganización de empresas:
• Tratándose de reorganización de empresas, se podrá transferir a la nueva empresa, a la que subsista o a la adquirente, el crédito fiscal existente a la fecha de la reorganización o del traspaso de manera proporcional a los bienes traspasados.
Base legal:
Numeral 12 del Artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC - Decreto Supremo N° 029-94-EF y modificatorias.
• Liquidación de empresas:
En el caso de liquidación de empresas no procede la devolución del crédito fiscal.
Base legal:
Artículo 24° del TUO de la Ley del IGV e ISC - Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias.
• Contratos de Colaboración Empresarial:
En los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá mensualmente a cada parte contratante el impuesto de manera consolidada.
Base legal:
Numeral 10.2 del Artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC - Decreto Supremo N° 029-94-EF y modificatorias.
• Servicios Públicos. En el caso de servicios de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos finales, télex y telegráficos, el crédito fiscal podrá aplicarse al vencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago, lo que ocurra primero.
Base legal:
Segundo párrafo del Artículo 21° del TUO de la Ley del IGV e ISC - Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias.
• Servicios prestados por no domiciliados:
Se podrá deducirse como crédito fiscal, a partir de la declaración correspondiente al período tributario en que se realizó el pago del impuesto.
Base legal:
Primer párrafo del Artículo 21° TUO de la Ley del IGV e ISC
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