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DESPERSONALIZACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR


Enviado por   •  27 de Septiembre de 2014  •  1.735 Palabras (7 Páginas)  •  160 Visitas

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Capítulo quinto

Crítica: Despenalización de los Delitos contra el Honor

5.1. Fundamento de derecho:

En primer lugar tenemos a los Pactos Internacionales, como dice Valle Riestra, “la constitución política de nuestro Estado ha ratificado constituyentemente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el Pacto de San José, con lo que ingresaron para siempre e irreversiblemente al Derecho interno del Estado peruano las garantías supranacionales de protección de los derecho humanos y del debido proceso”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas señala en su artículo 19:

“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión: este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o cualquier otro procedimiento de su elección”.

El Pacto de San José, en su artículo 13, sobre la protección a la libertad de pensamiento y expresión, dice:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión: este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.

Luego tenemos nuestra Constitución Política; en el artículo 2°, inciso 24, letra d) preceptúa el nullum poena sine lege en su texto actual:

“Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

(…)

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…)

d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

Este artículo proviene de la Carta de 1979. La lejana Magna Lex de 1933 decía “nadie será condenado”. Las de 1979 y 1993 dicen “nadie será procesado”, radicalizando la posición principista. No basta que un tipo legal esté mencionado en el catálogo taxativo del Código Penal, lo fundamental es que la conducta calce con el tipo penal descrito. Este precepto fue una evolución progresista y democrática respecto a la constitución de 1933, que señalaba solamente en su artículo 57:

“Nadie será condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca, como infracción punible”

Se agregó la palabra “procesado”. Este es el ancestro y la solera de nullum crimen nulla poena sine lege. El propósito fue evitar juicios farragosos por hechos atípicos.

Sobre la libertad de expresión, la Constitución dice:

“Artículo 2.- Toda persona tiene derecho

(…)

4) A las libertades de información, opinión, expresión, y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de la ley.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.

Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

(…)

7) al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propia.

Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que este se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

Abad Yupanqui señala que, “el fundamento de la libertad de expresión presenta, por un lado, una dimensión subjetiva como manifestación de la dignidad humana, mientras que, por otro, cuneta con una dimensión objetiva o institucional al construir un supuesto básico para la vigencia de un Estado Democrático” . Y agrega:

“La dimensión de este derecho denota su carácter esencial para la vigencia de un régimen democrático. Como anota Juan José Solozábal, la libertad de expresión es condición de transparencia, la existencia efectiva de alternativas, la responsabilidad y la participación del ciudadano en un sistema político”.

En esa misma línea se expresó el Tribunal Constitucional peruano, en el caso Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín (STC Exp. N° 0905- 2001 – AA/TC), que interpuso

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