Declaración Indagatoria
paragua8228 de Noviembre de 2012
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El derecho a la defensa
El derecho a la defensa puede ser definido como la “facultad que tiene todo imputado de manifestar y demostrar su irresponsabilidad en el hecho, o atenuarla, según sea el caso.
Oportunidad suficiente de ser oído
La declaración indagatoria es un medio de defensa por excelencia, por lo que el procesado puese utilizarlo o dejar de hacerlo si así lo estima conveniente a su pretensión. Todo imputado goza de una libertad plena para decidir si declarará o no durante el proceso, pues es la vía mas idónea para que el imputado ekerza su defensa material, es decir, es un acto personalísimo donde el mismo opta o no por brindar su versión de cómo acontecieron los hechos que le son atribuidos por el órgano acusador.
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 17 de la CN, siendo reflejado en la ley procesal en su artículo 350 que claramente dispone que el Ministerio Público para presentar acusación deberá otorgarle “oportunidad suficiente” al imputado para prestar declaración indagatoria. En términos mas claros, se podría decir que el Ministerio Público debe brindar al imputado la posibilidad necesaria para que el mismo pueda manifestar su versión sobre los hechos. (ej. notificación suficiente)
A raíz de ello, surge el siguiente cuestionamiento: Cuál es la obligación del Estado para con el imputado en el marco de un proceso penal abierto en su contra dentro de los parámetros de un Estado de derecho?
La obligación del Estado consiste en la comunicación detallada y pormenorizada al imputado de los derechos que le asisten, y entre ellos, se halla justamente el anoticiamiento previo de los hechos que se le atribuyen y de las evidencias que avalan tal hipótesis delictiva, y ello es lógico, ya que sólo con dicho conocimiento podrá ejercer correctamente y como corresponde sus derechos.
A partir de este derecho básico, se desprenden los demás derechos tales como; el derecho a ser oído, es decir, a que él ejerza personalmente su defensa material refutando o no, los hechos que le son atribuidos. La llamada "indagatoria" se halla compuesta por a) la intimación de los hechos y cargos en contra de un individuo sospechoso de haber cometido un hecho punible; b) la eventual manifestación de este individuo acerca de esos hechos y cargos, o su abstención a declarar al respecto; y c) el interrogatorio a cargo del fiscal o el juez, según sea el caso, cuando el imputado haya optado por declarar.
Actualmente, no se puede desconocer que la declaración indagatoria es un acto procesal de naturaleza compleja destinado a garantizar al imputado su derecho a ser oído en el proceso frente a la acusación que existe en su contra, en acatamiento al principio constitucional del debido proceso, y como parte integrante de un estado democrático de derecho. No es otro el fin de la "indagatoria", con la cual se halla eliminada cualquier forma de coacción, previa a las manifestaciones del acusado, de modo que se obtenga por esa vía información. El estado, a través de la regulación normativa de este instituto procesal antes que pretender que el imputado salga ganancioso en el ejercicio de su defensa material, le interesa oírle, garantizarle un espacio procesal para este cometido, y luego si este ha declarado, aclarar las manifestaciones del acusado mediante las que estime conveniente, las cuales también pueden estar dirigidas a la búsqueda de la verdad real, adquiriendo así la indagatoria la eventual configuración de fuente y medio de prueba, sea de "cargo" o de "descargo", sin que por ello se pierda la esencia y finalidad del citado instituto.
Volviendo a la interrogante que se ha planteado, se puede concluir que la obligación del Estado reside exclusivamente en comunicarle al procesado todos sus derechos, para que éste, a partir del conocimiento de los hechos que se le atribuyen, ejerza su defensa en forma personal (defensa material), y a través de un abogado de su elección. Sin embargo, no debe incurrirse en el error de limitarse a una interpretación literal de lo establecido en el artículo 350 del CPP, en el sentido de que el Ministerio Público sólo pueda acusar si el imputado prestó efectivamente declaración indagatoria.
Lo cierto es que, la concepción actual de la indagatoria, a diferencia del sistema inquisitivo, consiste en evitar que el sospechoso de la comisión del hecho sea la fuente principal de obtención de la información mediante el uso de métodos que atentan contra la dignidad humana, su integridad física, etc. Por ello, la opción del imputado de declarar o no, es un derecho para éste, quien mejor que nadie debe decidir acerca del tiempo en que crea conveniente hacer uso del mismo.
En el particular, se observa –más allá de la denuncia de cualquier irregularidad- que el condenado fue inicialmente convocado por el Ministerio Público el día 23 de febrero de 2006, oportunidad donde, según consta en el acta firmada por el mismo procesado, fue puesto a conocimiento de los hechos que le estaban siendo imputados por el órgano acusador, como así también, de las evidencias que se tenían en su contra. Además, se observa que le fueron comunicados todos los derechos procesales que le asisten a partir del inicio de una investigación penal. Toda estas circunstancias no solo fueron avaladas por el mismo incoado, sino también, por su defensa técnica.-
En esa oportunidad, el acusado prefirió abstenerse de utilizar su derecho a ser oído, es decir, a manifestar la versión de sus hechos en contrapartida a lo atribuido por el Ministerio Público.
Luego en fecha 24 de febrero de 2006, se realizó ante el juzgado Penal de Garantías, la audiencia de aplicación de Medida Cautelar de carácter personal conforme a lo que dispone el artículo 242 del Código Procesal Penal. En ese momento, posterior a la presentación del acta de imputación del Ministerio Público, el juzgador indicó al procesado los motivos por los cuales se encontraba procesado, como así también, de los derechos procesales con los que contaba.
También en esa oportunidad, al igual que lo acontecido ante el Ministerio Público, el condenado optó por no brindar ningún tipo de información. En ese acto procesal estuvo en todo momento asistido por un abogado.
Con todo lo manifestado, la interrogante que surge es ¿Cuál es el verdadero agravio de los recurrentes? pues se observa que en todo momento se dio cumplimiento a la esencia misma del acto procesal (declaración indagatoria), mediante la cual su representado -ante el anoticiamiento previo de sus derechos- optó por no declarar. Diferente hubiera sido, si su representado no recibió la comunicación anticipada de sus derechos, y en ese sentido haya decidido declarar sin saber que podía abstenerse a hacerlo, o en caso contrario, de preferir manifestar la versión de sus hechos, tenga que contar con la asistencia de un abogado defensor de su confianza.
Por otro lado, esta Fiscalía Adjunta notó que el condenado, en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del debate, optó por brindar la versión de los hechos que creyó hacían a su defensa material. En síntesis, el procesado desde el inicio de la investigación tomó conocimiento de todos los derechos procesales que le asisten, como también de los hechos que le fueron atribuidos por el órgano acusador, motivo por el cual, a partir de ese entonces tuvo la opción de declarar las veces que creyó conveniente a su pretensión, pues para ejercer su derecho material no es necesario que todas las veces sea el Ministerio Público quien lo cite, salvo algún acto o modificación en los hechos en la investigación que amerite un nuevo anoticiamiento al imputado.
En síntesis, con respecto al punto de agravio indicado por los casacionistas, esta Fiscalía Adjunta concluye que los derechos consagrados en el artículo 17 inciso 7 y 12 de la Constitución Nacional no fueron quebrantados, pues muy por el contrario a lo sostenido por los recurrentes, el condenado desde un inicio –no solo tuvo conocimiento de los hechos que le fueron atribuidos por el MP– sino también se le brindó la oportunidad suficiente para que éste ejerza debidamente su defensa material.
Si bien es cierto se anuló el acta de declaración indagatoria del imputado –en ese entonces–, se consideró que se le otorgó oportunidad suficiente para ello, lo que basta para no provocar indefensión. Además, se corroboró que durante la etapa investigativa, el condenado tuvo acceso a todos los elementos colectados por la Fiscalía interviniente y, que inclusive intervino en varios momentos del proceso ante el Ministerio Público, así como ante el Juzgado. Igualmente, se verifica que cuando la cuestión fue estudiada por el A-quem en la etapa preparatoria –ocasión de la apelación general del auto de apertura a juicio–, consideró nula el acta como tal, aunque resolvió que no así su contenido.
Es posible afirmar que ya en etapas anteriores del proceso se resolvió que al condenado se le brindó la oportunidad necesaria para declarar y que la circunstancia de que no la haya aprovechado, no es causal de indefensión, pues del análisis integral de la causa se constata lo contrario. Por todas estas circunstancias, la acusación fue admitida y el proceso siguió su curso normal, llegándose inclusive a esta altura en virtud de esa decisión.
Inobservancia de lo dispuesto en el art. 350 del C.P.P
Para ser más concretos y detallar la pretensión del Ministerio Público, resulta necesario mencionar que la alzada, mediante el fallo impugnado, ha hecho uso del sistema de nulidades procesales de manera equívoca,
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