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Delitos contra la vida y la salud personal


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2013  •  Trabajos  •  7.178 Palabras (29 Páginas)  •  472 Visitas

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LIBRO SEGUNDO

TÍTULO I

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL

CAPÍTULO I

HOMICIDIO

Artículo 128.-Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otra persona.

Artículo 129.-Al responsable de homicidio doloso que no tenga señalada una sanción especial en este código se le impondrán de diez a veinte años de prisión y multa hasta de cien días de salario.

(REFORMADO, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 130.- Al responsable de homicidio calificado se le impondrán de veinte a setenta años de prisión y multa hasta de mil días de salario; si además en la comisión del homicidio se actualizarán cuatro o más de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 144 de este Código, se le impondrían de treinta años a prisión vitalicia.

Artículo 131.-Cuando en la comisión de un homicidio intervengan dos o más sujetos y no constare quién o quiénes son los homicidas, a todos se les impondrán de diez a catorce años de prisión si el delito fuere simple; pero si se tratare de homicidio calificado, la sanción será de quince a treinta años de prisión y multa, en ambos casos, hasta de quinientos días de salario.

(REFORMADO, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 132.- A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, sabiendo esa relación, se le impondrán de diez a setenta años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario; si además en la comisión del homicidio se actualizan cuatro o más de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 144 de este Código, se le impondrán de treinta años a prisión vitalicia.

Artículo 133.-A quien prive de la vida a otro en riña se le impondrán prisión de cinco a doce años si fuere el provocador, y de cuatro a ocho años si se trata del provocado, y multa hasta de doscientos días de salario.

Artículo 134.-A quien prive de la vida a otra persona que padezca una enfermedad incurable y mortal en fase terminal, por petición expresa, libre, reiterada e inequívoca de la víctima, se le impondrán prisión de dos a cinco años y multa hasta de cien días de salario.

No se procederá en contra de quien, a petición del cónyuge, ascendiente, descendiente, descendiente, concubina, concubinario, adoptado, adoptante o hermano del paciente con muerte cerebral comprobada, prescinda de los medios artificiales que lo mantengan con vida.

Artículo 135.-Al conductor de un vehículo en movimiento que con éste prive de la vida o cause lesiones culposamente a un ascendiente o descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, no se le aplicará sanción alguna, siempre que al conducir no se hubiere hallado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica.

CAPÍTULO II

LESIONES

Artículo 136.-Comete el delito de lesiones quien causa a otro una alteración en su salud.

Artículo 137.-Las lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido se sancionarán de la manera siguiente:

I. Con prisión de quince días a seis meses o multa hasta de cincuenta días de salario, cuando tarden en sanar hasta quince días;

II. De dos meses a dos años de prisión y multa hasta de sesenta días de salario, cuando tarden en sanar más de quince días;

III. De dos a cinco años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario, cuando dejen al ofendido cicatriz perpetua y notable en la cara;

IV. De tres a seis años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario, cuando resulte una perturbación de alguna función u órgano;

V. De cinco a ocho años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando produzcan al ofendido la pérdida definitiva de cualquier extremidad, órgano o función orgánica; causen una enfermedad probablemente incurable o una deformidad incorregible; y

VI. De cinco a doce años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando ocasionen incapacidad permanente para trabajar.

Las lesiones comprendidas en las fracciones I y II se perseguirán por querella, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, en cuyo caso se perseguirán de oficio.

Artículo 138.-A quien infiera lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de cien días de salario, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan conforme al artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en sus fracciones I y II.

Artículo 139.-Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentarán las sanciones hasta en dos terceras partes del máximo de las que corresponderían a las lesiones simples.

(REFORMADO, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005)

Artículo 140.-Al que infiera dolosamente lesiones a sus parientes, cónyuge, concubina o concubinario, sabiendo esa relación, se le aumentarán hasta seis años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario en las sanciones que corresponderían con arreglo a los artículos precedentes.

Artículo 141.-Cuando en la comisión de las lesiones intervengan dos o más individuos y no conste quién o quiénes fueron los autores de aquéllas se les impondrán desde tres meses hasta las tres cuartas partes del máximo de la sanción que correspondería al delito de lesiones cometido según su modalidad y multa hasta de setenta y cinco días de salario.

Artículo 142.-Los propietarios o poseedores de animales que causen lesiones o muerte a personas, serán responsables a título de culpa. Si fueren a consecuencia de su acción, el delito se considerará doloso.

(REFORMADO, PRIMER PARRAFO;; G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 143.- Las lesiones que se produzcan de manera culposa se perseguirán por querella, excepto las que se ocasionen por el conductor de un vehículo en movimiento que al conducir se hubiere hallado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquiera otra sustancia tóxica o haya abandonado a la víctima.

Si la víctima no estuviere en condiciones de formular querella y careciere de legítimo representante, el Ministerio Público actuará de oficio.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES AL HOMICIDIO Y LESIONES

(REFORMADO, G.O. 10 DE FEBRERO DE 2005)

Artículo 144.-El homicidio y las lesiones tendrán el carácter de calificadas cuando se cometan:

I. Con premeditación, alevosía, ventaja o traición;

II. Por retribución dada o prometida;

III. Dolosamente mediante inundación, incendio, minas, bombas, explosivos, radiación o liberación de sustancias nocivas o gases;

IV. Con saña, crueldad o por depravación;

V. Por asfixia, envenenamiento o empleo de cualquier sustancia nociva para la salud; o

VI. Por contagio intencional de una enfermedad incurable.

Para efectos de la fracción I, hay premeditación cuando el agente causa la muerte o lesión después de haber reflexionado sobre el delito que pretende cometer; alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien empleando acechanza o engaño; ventaja, cuando el delincuente tenga superioridad física sobre la víctima y ésta sea mujer, niño, adultos mayores o personas con capacidades diferentes o cuando el delincuente no corra el riesgo de ser muerto o herido por el ofendido; y traición, cuando se viola la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o la tácita que ésta debía esperar en razón del parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra circunstancia que inspire confianza.”

Artículo 145.-Cuando los delitos de homicidio o lesiones se cometan en lugar concurrido por personas ajenas a los hechos y que pudieren resultar heridas o muertas, se aumentarán las sanciones correspondientes hasta en cinco años la prisión y la multa hasta en cien días de salario.

Artículo 146.-Además de las sanciones que señalan los artículos anteriores, el juez podrá, si lo creyere conveniente:

I. Declarar al reo sujeto a la vigilancia de la autoridad; o

II. Prohibirle ir a una circunscripción territorial determinada o residir en ella.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 147.-A quien en estado de ebriedad, bajo el influjo de alguna droga o en forma temeraria conduzca un vehículo de transporte de pasajeros, turismo o carga, en cualquiera de sus modalidades, incluidos los de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, o de arrastre, independientemente del origen de la concesión o permiso para prestar el servicio, y cause lesiones de las previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 137, se le impondrán de seis a quince años de prisión y multa hasta de ochocientas veces el salario, además de la suspensión de cinco a diez años del derecho para conducir vehículos de motor.

(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Si el conductor causare uno o más homicidios se le impondrán de siete a veinte años de prisión y multa hasta de mil veces el salario, además de la suspensión de siete a doce años del derecho para conducir vehículos de motor.

A los conductores de vehículos particulares que, conduciendo en las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores, causen lesiones u homicidio, se les aplicará la pena prevista para los delitos culposos, aumentada hasta en una mitad.

(ADICIONADO, G.O. 02 DE AGOSTO 2007)

Artículo 147 Bis. Tratándose de lesiones culposas u homicidio culposo cometido por médicos en el ejercicio de sus funciones profesionales, el Agente del Ministerio Público deberá dentro de la integración de la investigación ministerial, solicitar a la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Veracruz, la expedición del dictamen técnico correspondiente.

CAPÍTULO IV

INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO

Artículo 148.-A quien induzca o ayude a otro al suicidio se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario.

Si la persona a quien se induzca o ayude al suicidio fuere menor de edad o incapaz de comprender, se sancionará al inductor o a quien apoye con prisión de cinco a veinte años y multa hasta de cien días de salario.

CAPÍTULO V

ABORTO

Artículo 149.-Comete el delito de aborto quien interrumpe el embarazo en cualquiera de sus etapas.

Artículo 150.-A la mujer que se provoque el aborto y a la persona que la haga abortar con el consentimiento de aquélla se les impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa hasta de setenta y cinco días de salario.

Artículo 151.-A quien hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento se le impondrán prisión de tres a diez años y multa de hasta cien días de salario. Si se empleare la violencia física o moral, las sanciones serán de seis a quince años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario.

Artículo 152.-A quien durante el embarazo causare al producto de la concepción lesiones que perjudiquen su normal desarrollo se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario.

No se sancionarán las lesiones al producto de la concepción cuando se causen por imprevisión de la mujer embarazada.

Artículo 153.-Si el aborto o las lesiones al producto fueren causados sin propósitos terapéuticos por un médico, partero o enfermero, además de las sanciones que les correspondan serán suspendidos de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

No serán punibles las lesiones ni el aborto cuando sean resultado de un tratamiento terapéutico que tenga como finalidad evitar, en el producto de la concepción, trastornos físicos o mentales graves, siempre que se aplique con el consentimiento de la mujer embarazada.

Artículo 154.-El aborto no es punible cuando:

I. Es causado por imprevisión de la mujer embarazada;

II. El embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, siempre que se practique dentro de los noventa días de gestación;

III. De no provocarse, la mujer embarazada quede en peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste la opinión de otro facultativo, siempre que ello fuere posible y la demora no aumente el riesgo; o

IV. A juicio de dos médicos, exista razón suficiente de que el producto padece una alteración que dé por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves y se practique con el consentimiento de la mujer embarazada.

TÍTULO II

DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD PERSONAL

CAPÍTULO I

OMISIÓN DE AUXILIO

Artículo 155.-A quien omita prestar el auxilio necesario a una persona que, en su presencia, estuviere lesionada o amenazada de un peligro actual e inminente, siendo aquél capaz de otorgarlo sin riesgo de su parte, o a quien, no estando en condiciones de proporcionarlo, no diere aviso inmediato a la autoridad, se le impondrán de un mes a tres años de prisión y multa hasta de veinticinco días de salario.

(REFORMADO, SEGUNDO PARRAFO; G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)

A quien lesione a una persona, así sea culposa o fortuitamente, y no le preste el auxilio inmediato que fuere posible y adecuado o, si no pudiera hacerlo personalmente, omita solicitarlo a la institución o autoridad que pueda prestarlo y no permanezca en el lugar de los hechos hasta que el auxilio sea prestado, se le impondrán de nueve meses a cuatro años de prisión y multa hasta de veinticinco días de salario.

CAPÍTULO II

OMISIÓN DE CUIDADO

Artículo 156.-A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, exponiéndola a un peligro en su integridad física, siempre que tenga la obligación de cuidarla, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario.

CAPÍTULO III

EXPOSICIÓN DE MENORES E INCAPACES

Artículo 157.-A quien entregue un menor de siete años o incapaz, que se le hubiere confiado, a un establecimiento de beneficencia, sin anuencia de quien se lo entregó o de la autoridad, se le impondrán prisión de uno a cinco años y multa hasta de cien días de salario.

Si la persona a quien se le confió el menor o incapaz lo entrega a otra persona, sin autorización de quien se lo confió, se le impondrán prisión de tres a diez años y multa hasta de setecientos días de salario.

No se impondrá pena alguna a los padres que por su ignorancia o extrema pobreza hagan la entrega de su hijo y, en el caso de la madre, cuando el hijo sea producto de una violación o de una inseminación artificial que no consintió.

CAPÍTULO IV

PELIGRO DE CONTAGIO

Artículo 158.-A quien padezca una enfermedad grave y dolosamente ponga en peligro de contagio a otro, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario. El juez dispondrá lo necesario para la protección de la salud pública.

CAPÍTULO V

MANIPULACIÓN GENÉTICA

(REFORMADO, PRIMER PARRAFO; G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 159.- Se impondrán prisión de dos a seis años, inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, profesión u oficio y multa hasta de trescientos días de salario, a quien:

I. Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo;

II. Fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana; o

III. Mediante la clonación u otros procedimientos, pretenda la creación de seres humanos con fines de selección racial.

Artículo 160.-Se impondrán de dos a siete años de prisión y quinientos días de multa a quien:

I. Disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes o depositarios;

II. Sin consentimiento de una mujer mayor de dieciséis años o aun con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial; o

III. Implante a una mujer un óvulo fecundado, sin su consentimiento o sin el de los donantes o depositarios o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el hecho o para resistirlo.

(REFORMADO, SEGUNDO PARRAFO; G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)

Este delito se perseguirá por querella. Si el delito se realiza con violencia o del mismo resultare un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario.

Además de las penas previstas, se impondrá privación del derecho para ejercer la profesión por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de servidores públicos, se impondrán también, en los mismos términos, la destitución y la inhabilitación para el desempeño de empleo, cargo o comisión públicos.

TÍTULO III

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPÍTULO I

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD FÍSICA

Artículo 161.-Al particular que ilegalmente prive a otro de su libertad física se le impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario.

Cuando la víctima sea menor de edad o incapaz, la pena de prisión será de tres a diez años.

CAPÍTULO II

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD LABORAL

Artículo 162.-A quien obligue a otro a prestar servicios laborales, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario.

CAPÍTULO III

SECUESTRO

(REFORMADO, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 163.- A quien prive de su libertad a otro se le sancionará:

I. Con veinte a cincuenta años de prisión y multa hasta de mil días de salario, cuando se pretenda:

a). Obtener rescate;

b). Causar un daño o perjuicio al secuestrado, o a terceros relacionados con el secuestrado; o

c) Que la autoridad haga o deje de hacer un acto de cualquier índole.

II. La prisión será de treinta años o vitalicia cuando:

a). La víctima del delito sea mujer, menor de edad, mayor de sesenta años o por cualquier causa no pueda resistir el ilícito; padezca alguna enfermedad que requiera el suministro de medicamentos o de tratamiento médico que no deba ser suspendido.

b). El sujeto activo del delito sea o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público en alguna de las áreas de prevención o persecución de delitos, administración de justicia o readaptación social; o tenga alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares; cometa el delito en pandilla o asociación delictuosa o con la intervención de inimputables, o mutile el cuerpo de la víctima.

III. La prisión será de cincuenta años a vitalicia cuando se prive de la vida a la víctima del delito.

A los sentenciados por el delito de secuestro previsto en este artículo no se les concederán los beneficios comprendidos en la Ley de Ejecución de sanciones para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y su tratamiento o internamiento penitenciario se ajustará estrictamente a lo que dicho ordenamiento disponga en el caso específico de la comisión de este ilícito.

(ADICIONADO, G.O. 03 DE ENERO DE 2007)

Artículo 163 Bis. Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés, el que disponga de otro reteniéndolo sin su consentimiento el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo, extorsión o para obtener algún beneficio económico.

Se le impondrá de siete a veinte años de prisión y multa de cien días de salario mínimo, si perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación de concurso para la imposición de sanciones.

(REFORMADO, G.O. 03 DE ENERO DE 2007)

Artículo 164.-Si el secuestrador libera espontáneamente a la víctima dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la privación de su libertad, sin causarle daño y sin haber satisfecho ninguna de las pretensiones a que se refiere el artículo 163 de este Código, se le impondrán de ocho a quince años de prisión y multa de cuan a trescientos días de salario.

(REFORMADO, PRIMER PARRAFO; G.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2004)

Artículo 165.-Se impondrán de cinco a doce años de prisión y multa hasta de cien días de salario a quien:

I. Intervenga, con fines lucrativos, como asesor de los familiares o de quienes gestionen legítimamente a favor de la víctima, y evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro; o

II. Intimide a los familiares de la víctima o a sus gestores para no colaborar con las autoridades competentes.

Artículo 166.-Se impondrán de uno a ocho años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario a quien:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate sin el acuerdo de los familiares o de quienes gestionen legítimamente a favor de la víctima;

II. Proporcione o difunda información confidencial; o

III. Aconseje o disuada para no presentar la denuncia del secuestro cometido o para no informar o no colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro.

Artículo 167.-A quien simule hallarse privado de su libertad bajo amenaza de muerte o daño a su persona, con el fin de obtener rescate, o con el propósito de que la autoridad o un particular lleve o no a cabo un acto cualquiera, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario. Las mismas sanciones se aplicarán a quien preste ayuda para la comisión de este delito.

CAPÍTULO IV

RAPTO

Artículo 168.-A quien sustraiga o retenga a una mujer por medio de la violencia física o moral, o del engaño, para satisfacer algún deseo sexual o para contraer matrimonio; se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario.

Si la víctima fuere mayor de dieciséis años, el rapto sólo se sancionará cuando se cometa por medio de la violencia física o moral.

Artículo 169.-Cuando la víctima sea menor de dieciséis años de edad, no tenga capacidad de comprender o por cualquier causa no pudiere resistir, se impondrán de dos a diez años de prisión y multa hasta de cien días de salario.

Artículo 170.-Este delito se perseguirá por querella.

CAPÍTULO V

ASALTO

Artículo 171.-A quien, en lugar desprotegido, haga uso de la violencia física o moral sobre una persona, con el propósito de causarle un daño, obtener un lucro o lograr su asentimiento para cualquier fin, se le sancionará con prisión de tres a doce años y multa hasta de doscientos días de salario.

A quienes asalten, haciendo uso de la violencia física o moral, a los habitantes de una comunidad, con el propósito de causarles un daño, obtener un lucro o lograr su asentimiento para cualquier fin, se les sancionará con prisión de diez a treinta años y multa hasta de trescientos días de salario.

CAPÍTULO VI

COACCIÓN Y AMENAZAS

Artículo 172.-A quien mediante violencia física o moral obligue a otro a dar, hacer o dejar de hacer algo, se le impondrán prisión de seis meses a dos años y multa hasta de cuarenta días de salario.

Artículo 173.-Las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, se aplicarán a quien amenace a otro con causarle un mal futuro en su persona o derechos, o en la de otra con la que tenga algún vínculo. Este delito se perseguirá por querella.

Para los efectos de este artículo se entienden por vinculados con el sujeto pasivo a:

I. Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;

II. El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y

III. Los relacionados por amor, gratitud o estrecha amistad.

TÍTULO IV

DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL Y LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO

CAPÍTULO I

VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD

Artículo 177.-Se impondrán prisión de seis meses a cinco años y multa hasta de trescientos días de salario, a quien sin consentimiento del que esté legitimado para otorgarlo, con el fin de conocer asuntos propios de la intimidad personal o familiar de una o más personas:

I. Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase;

II. Reproduzca dichos documentos u objetos; o

III. Intercepte comunicaciones o utilice medios técnicos para escuchar, observar, grabar, transmitir o reproducir la imagen, el sonido o ambos.

CAPÍTULO II

REVELACIÓN DE SECRETOS

Artículo 178.-Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa hasta de cien días de salario a quien sin anuencia del legitimado para concederla y con perjuicio de tercero, revele un secreto o una información reservada que ha conocido o recibido con advertencia de que tiene ese carácter y, por ende, debe quedar para su guarda exclusivamente o para revelarlo o entregarlo a una persona determinada.

Artículo 179.-Cuando alguien haya recibido el secreto o comunicación reservada en razón de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, o si aquéllos fueren de carácter científico o tecnológico, las sanciones se aumentarán en una mitad. Si es servidor público, se le destituirá e inhabilitará, además, de seis meses a tres años; si no lo es, se le suspenderá por igual tiempo en el ejercicio de su profesión.

Artículo 180.-A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de tercero, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada sostenida por él, con otra persona o entre otras personas, se le aplicará prisión de uno a ocho años y multa de trescientos a seiscientos días de salario.

CAPÍTULO III

DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 181.-Comete delito informático quien, sin derecho y con perjuicio de tercero:

I. Ingrese en una base de datos, sistema o red de computadoras para obtener, conocer, utilizar, alterar o reproducir la información, en ellos contenida; o

II. Intercepte, interfiera, use, altere, dañe o destruya un soporte lógico o programa informático o la información contenida en el mismo o en la base, sistema o red.

Al responsable de este delito se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario. Si se cometiere con fines de lucro las penas se incrementarán en una mitad.

TÍTULO V

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUAL

CAPÍTULO I

VIOLACIÓN

Artículo 182.-A quien por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona de cualquier sexo, se le impondrán de seis a quince años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario.

Se entiende por cópula la introducción del miembro viril, en el cuerpo de la víctima, por la vía vaginal, anal u oral.

(REFORMADO, PARRAFO; TERCERO; G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)

También se considera violación la introducción por vía vaginal o anal de cualquier objeto o parte del cuerpo humano distinto al miembro viril, mediando violencia física o moral, cualquiera que sea el sexo de la víctima.

Si entre el activo y el pasivo de la violación existiere un vínculo matrimonial o de concubinato, el delito se perseguirá por querella.

(REFORMADO, PRIMER PARRAFO; G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 183.- Se impondrán de diez a veinte años de prisión y multa hasta de cuatrocientos días de salario cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometa en contra de persona menor de catorce años de edad, no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistir.

Si se ejerciere violencia sobre la víctima, las penas se aumentarán hasta en una mitad.

(ADICIONADO, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)

Cuando se tenga cópula con persona mayor de doce y menor de catorce años de edad, con su consentimiento y el responsable sea menor de veintiún años y contraiga matrimonio con la persona ofendida, previa autorización de sus padres o quien deba otorgarla, la sanción será de dos a ocho años de prisión y multa hasta cien días de salario mínimo.

Artículo 184.-La violación se considerará agravada, y se sancionará con pena de diez a treinta años de prisión y multa hasta de mil días de salario, cuando concurra uno o más de los siguientes supuestos:

I. Que se cometa por dos o más personas;

II. Que el responsable fuere ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, hermana, padrastro, madrastra o tutor de la víctima;

III. Que el responsable tenga bajo su custodia, guarda o educación a la víctima; o

IV. Que se cometa por quien desempeñe un empleo, cargo o comisión públicos, o en ejercicio de una profesión o empleo, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionan.

Además de las sanciones arriba señaladas, en los casos respectivos, el responsable perderá la patria potestad o la tutela, así como el derecho de heredar, por ley, del ofendido.

En el caso previsto en la fracción IV, además de las sanciones arriba indicadas, se impondrán destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o para ejercer profesión hasta por cinco años.

CAPÍTULO II

ESTUPRO

(REFORMADO, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 185.- A quien tenga cópula con una mujer mayor de catorce y menor de dieciséis años, que viva honestamente, obteniendo su consentimiento por medio de seducción o engaño, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario. Este delito se perseguirá por querella.

(ADICIONADO, G.O. 30 DE MAYO DE 2007)

CAPITULO II BIS.

PEDERASTIA

Artículo 185 Bis. Al adulto que con consentimiento o sin él, introduzca por la vía vaginal, anal u oral el órgano sexual en el cuerpo de la víctima de sexo femenino o masculino, menor de 18 años, o aun valiéndose de cualquier artefacto que denote perversidad o desviación sexual, se le impondrán de seis a veinte años de prisión y multa hasta de cinco mil días de salario.

Igual sanción se aplicará a quien de manera individual o colectiva abuse de menores, agraviando su intimidad física o moral, en actos públicas o privados, aprovechándose de la ignorancia, indefensión o extrema necesidad económica o alimentaría con la consiguiente perversidad o desviación sexual.

CAPÍTULO III

ABUSO ERÓTICO-SEXUAL

Artículo 186.-A quien, sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto erótico-sexual o la haga ejecutarlo, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa hasta de cien días de salario.

(REFORMADO, SEGUNDO PARRAFO; G.O. 02 DE AGOSTO DE 2007)

Si la víctima es menor de catorce años o incapaz de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistir, se impondrán prisión de cinco a ocho años y multa hasta de doscientos cincuenta días de salario.

Artículo 187.-El delito señalado en el artículo anterior se sancionará con prisión de cuatro a diez años y multa hasta de cuatrocientos días de salario, cuando:

I. Se hiciere uso de la violencia física o moral;

II. Se cometa con intervención directa o inmediata de dos o más personas; o

III. El responsable ejerza, de hecho o por derecho, autoridad sobre el pasivo, lo tenga bajo su guarda o custodia o aproveche la confianza en él depositada. En su caso, el responsable perderá además la patria potestad o la tutela.

Artículo 188.-El delito consignado en este capítulo se perseguirá por querella. Si la víctima fuere menor de catorce años o incapaz, o se hubiere empleado violencia, se perseguirá de oficio.

Si quien comete este delito es servidor público o ejerce una profesión o empleo, y utiliza los medios o circunstancias derivados de ello, además se impondrán destitución, si procede, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o para ejercer profesión, hasta por cinco años.

CAPÍTULO IV

ACOSO SEXUAL

(REFORMADO, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005)

Artículo 189.- A quien, con fines lascivos, hostigue o moleste reiteradamente a una persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica, derivada, de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario. Si el acosador fuere servidor público y utilizare los medios y las circunstancias que su encargo le proporcione, será destituido y se le inhabilitará para ocupar otro empleo o comisión públicos, hasta por cinco años.

Cuando se trate de menores de 16 años y mayores de catorce se impondrá una pena de 1 a 7 años de prisión y multa de quinientos días de salario mínimos.

Artículo 190.-El delito de acoso sexual se perseguirá por querella.

TÍTULO VII

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPÍTULO I

ROBO

Artículo 202.-A quien con ánimo de dominio, lucro o uso, se apodere de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella, se le sancionará de la siguiente manera:

(REFORMADO, G.O. 3 DE AGOSTO DE 2004)

I. Si el apoderamiento fuere con ánimo de dominio o lucro, y el valor de lo robado no excediere de cien días de salario, con prisión de tres meses a cinco años y multa hasta de ciento cincuenta días de salario.

Cuando excediere de cien pero no de quinientos días de salario, la sanción será de cuatro a siete años de prisión y multa hasta de cuatrocientos días de salario.

Cuando excediere de quinientos días de salario, la sanción será de siete a doce años de prisión y multa hasta de trescientos cincuenta días de salario.

Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de cambio de la cosa robada. Si éste no pudiere determinarse o por su naturaleza no fuere posible fijar su valor o cantidad, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario; y

II. Si el apoderamiento de la cosa se llevó a cabo con ánimo de uso, se impondrán prisión de seis meses a cuatro años y multa hasta de setenta y cinco días de salario. Además, el responsable pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler o arrendamiento de la cosa usada.

Artículo 203.-A quien se apodere de una cosa extraviada con intención de dominio, lucro o uso, se le impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa hasta de setenta y cinco días de salario.

Artículo 204.-Se equiparará al robo y se sancionará como tal:

I. La sustracción de una cosa mueble llevada a cabo por su dueño, si se halla en poder de otro a título de prenda o depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato; y

II. El aprovechamiento de energía eléctrica o de algún fluido, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de aquélla o éste.

Artículo 205.-Se aplicarán al responsable de robo, además de las sanciones que correspondan conforme a su cuantía o naturaleza, las siguientes:

I. De seis meses a seis años de prisión cuando:

a) Lo cometa un dependiente o doméstico contra su patrón o algún familiar de éste, en lugar al que tenga acceso por su relación de trabajo;

b) Lo cometa un huésped, comensal o acompañante de éstos;

c) Lo lleve a cabo el dueño o algún miembro de su familia en la casa de aquél, contra sus dependientes, domésticos o contra cualquier otra persona;

d) Lo cometan los dueños o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares donde presten sus servicios al público y en los bienes de los huéspedes o clientes;

e) Lo cometan los obreros, artesanos, aprendices o discípulos en la casa, taller o escuela donde habitualmente trabajen o aprendan, o en la habitación, oficina, bodega u otros lugares a los que tengan libre entrada con el carácter indicado; o

f) Se aprovechen las condiciones de confusión producidas por catástrofe o desorden público.

II. De ocho meses a ocho años de prisión, cuando:

a) Se efectúe por dos o más personas;

b) Se ejecute con violencia física o moral en las personas o en las cosas, o bien se ejerza aquélla para proporcionarse la fuga o defender lo robado; o

c) Se cometa en lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias.

(ADICIONADO, FRACCIÒN TERCERA; G.O. 08 DE AGOSTO DE 2007)

III. De cinco a ocho años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario mínimo, cuando:

a) Se sustraiga el mobiliario o equipo de una escuela, impidiendo el desempeño de sus funciones; o

b) Adquieran, oculten o comercialicen los bienes producto del robo a escuelas.

Artículo 206.-A quien, en el medio rural, robe algún instrumento o máquina de labranza, alambre utilizado para cercar, frutos cosechados o por cosechar, colmenas, abejas o sus productos se le sancionará de la manera siguiente:

I. Si el valor de lo robado no excediere de cien días de salario, con prisión de tres meses a seis años y multa hasta de setenta y cinco días de salario; o

II. Si el valor de lo robado excediere de cien días de salario, con prisión de tres a doce años y multa hasta de seiscientos días de salario.

Artículo 207.-A quien se apodere de mercancías u objetos que se transporten en vehículos que circulen por carreteras o caminos, o de bienes que lleven consigo sus pasajeros, se le impondrán de diez a veinte años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario. Si el robo se lleva a cabo con violencia se aumentará un tercio del máximo de la pena de prisión establecida.

Artículo 208.-A quien adquiera o comercie mercancías o bienes procedentes del robo a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario.

Cuando el sujeto activo participe en más de una ocasión en la adquisición o comercialización de esas mercancías o bienes, se le impondrán prisión de cinco a quince años y multa hasta de quinientos días de salario.

(REFORMADO, PRIMER PARRAFO; G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 209.- Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario, a quien:

I. Robe cualquier vehículo automotor. Si dentro del vehículo se hallare el conductor o algún pasajero, las penas aplicables se aumentarán hasta en una mitad;

II. Trafique, de cualquier manera, con automóviles robados;

III. Traslade los vehículos robados de una a otra entidad federativa o al extranjero;

IV. Utilice el o los vehículos robados para la comisión de otro u otros delitos;

V. Desmantele algún vehículo robado o comercialice sus partes conjunta o separadamente;

VI. Detente, posea o custodie un vehículo robado, partes del mismo o los altere de cualquier manera; o

VII. Detente, posea o custodie, sin derecho, los documentos que acrediten la propiedad o identificación de un vehículo robado o bien los altere de cualquier manera.

A quien proporcione recursos, de cualquier naturaleza, para llevar a cabo las actividades arriba indicadas se le impondrán de cuatro a quince años de prisión y multa hasta de cuatrocientas veces el salario.

Si en los actos de referencia interviene algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción de conductas o de ejecución de sus consecuencias jurídicas, además de las penas mencionadas en este artículo, se le aumentará la privativa de libertad que le correspondiere hasta en una mitad, se le destituirá e inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión que le fuere impuesta.

CAPÍTULO II

ABIGEATO

Artículo 210.-A quien en el medio rural se apodere de una o más cabezas de ganado, cualquiera que sea la especie, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario.

Artículo 211.-A quien adquiera ganado producto de abigeato o comercie con sus pieles, carne u otros derivados, obtenidos de dicho ilícito, se le impondrán de cinco a quince años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario.

A las autoridades que intervengan en esas operaciones, si no tomaron las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima de las cosas, se les sancionará en los términos del artículo anterior.

Artículo 212.-Se impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de cien días de salario a quien:

I. Desfigure o borre las marcas de animales vivos o de sus pieles;

II. Marque o señale en campo ajeno sin consentimiento del dueño animales sin hierro o marca;

III. Marque o señale animales ajenos, aunque sea en campo propio;

IV. Contramarque o contraseñale animales ajenos en cualquier parte, sin derecho para hacerlo; o

V. Expida certificados falsos para obtener guías simulando ventas; haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello; o use documentos falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros.

CAPÍTULO III

ABUSO DE CONFIANZA

Artículo 213.-A quien, con ánimo de dominio, lucro o uso, en perjuicio de tercero, disponga para sí o para otro de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquiera otra cosa mueble, total o parcialmente ajena, de la cual se le haya transferido la posesión derivada, se le impondrán:

I. Trabajo en favor de la comunidad de uno a cuatro meses y multa hasta de noventa días de salario, si el valor de lo dispuesto no excede de cincuenta días de salario o no es posible determinarlo;

II. Prisión de seis meses a tres años y multa hasta de doscientos días de salario, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de trescientos días de salario;

III. Prisión de dos a cinco años y multa hasta de quinientos días de salario, cuando el valor de lo dispuesto exceda de trescientos, pero no de setecientos cincuenta días de salario; o

IV. Prisión de cinco a doce años y multa hasta de setecientos días de salario, si el valor de lo dispuesto excede de setecientos cincuenta días de salario.

Artículo 214.-Las penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien:

I. Sea propietario o poseedor de una cosa mueble que, sin tener la libre disposición sobre la misma en virtud de cualquier título a favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro;

II. Haga aparecer como suya, sin serlo, una caución que garantice la libertad de una persona;

III. Habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese fin o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia; o

IV. Sea gerente, directivo, administrador, mandatario o intermediario de personas morales, constructor o vendedor que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe parcial o total del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no lo destine en todo o en parte al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.

Este delito se perseguirá por querella.

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