Delitos contra la vida y la salud personal
computacion953Trabajo20 de Junio de 2014
2.355 Palabras (10 Páginas)532 Visitas
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL.
HOMICIDIO
Art. 18. Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otra persona.
- Delito. Homicidio.
- Bien jurídico tutelado. La vida.
- Elementos(descripción legal). Quien priva de la vida a otra persona.
- Sujeto activo. Indistinto.
- Sujeto pasivo. Indistinto.
- Perseguibilidad. Por oficio.
- Delito grave. Si – No.
- Competencia. Juez de primera instancia.
- Libertad causional. Si – No.
- Tentativa. Sí.
LESIONES
Art. 136. Comete el delito de lesiones quien causa a otro una alteracion en su salud.
- Delito. Lesiones.
- Bien jurídico tutelado. La salud.
- Elementos (descripción legal). Quien causa a otro una alteración en su salud.
- Sujeto activo. Indistinto.
- Sujeto pasivo. Indistinto.
- Perseguibilidad. Oficio – Querella.
- Delito grave. Si – No.
- Competencia. Juez de primera instancia.
- Libertad causional. Si – No.
- Tentativa. Sí.
INDUCCION O AYUDA AL SUICIDO
Art. 148.A quien induzca o ayude a otro al suicidio se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario.
Si la persona a quien se induzca o ayude al suicidio fuere menor de edad o incapaz de comprender, se sancionara al inductor o a quien apoye con prisión de cinco a veinte años y multa hasta de cien días de salario.
- Delito.Inducción o ayuda al suicidio.
- Bien jurídico tutelado. La vida.
- Elementos (descripción legal).Quien induzca o ayude a otro al suicidio.
- Sujeto activo. Indistinto.
- Sujeto pasivo. Indistinto.
- Perseguibilidad. Oficio – Querella.
- Delito grave. Si – No.
- Competencia. Juez de primera instancia.
- Libertad causional. Si – No.
- Tentativa. Sí.
ABORTO
Art. 149. Comete el delito de aborto quien interrumpe el embarazo en cualquiera de sus etapas.
- Delito. Aborto.
- Bien jurídico tutelado. La salud personal – La vida.
- Elementos (descripción legal). Quien interrumpa el embarazo en cualquiera de sus etapas.
- Sujeto activo. Indistinto.
- Sujeto pasivo. Indistinto.
- Perseguibilidad. Oficio.
- Delito grave.No.
- Competencia. Juez de primera instancia.
- Libertad causional. Si – No.
- Tentativa. Sí.
DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O SALUD PERSONAL.
OMISION DE AUXILIO
Art. 155. A quien omita prestar el auxilio necesario a una persona que, en su presencia, estuviere lesionada o amenazada de un peligro actual e inminente, siendo aquel capaz de otorgarlo sin riesgo de su parte, o a quien, no estando en condiciones de proporcionarlo, no diere aviso inmediato a la autoridad, de le impondrán de un mes a tres años de prisión y multa hasta de veinticinco días de salario. A quien lesione a una persona, así sea culposa o fortuitamente, y no le preste el auxilio inmediato que fuere posible y adecuado o, si no pudiera hacerlo personalmente, omita solicitarlo a la institución o autoridad que pueda prestarlo y no permanezca en el lugar de los hechos hasta que el auxilio sea prestado, se le impondrán de nueve meses a cuatro años de prisión y multa de hasta veinticinco días de salario.
- Delito. Omisión de auxilio.
- Bien jurídico tutelado. La salud personal – La vida.
- Elementos (descripción legal). Quien omita prestar el auxilio necesario a una persona que en su presencia estuviere lesionada o amenazada de un peligro actual e inminente siendo aquel capaz de otorgarlo sin riesgo de su parte, o a quien, no diere aviso inmediato a la autoridad.
- Sujeto activo. Indistinto.
- Sujeto pasivo. Indistinto.
- Perseguibilidad. Oficio.
- Delito grave.No.
- Competencia. Juez menor o municipal.
- Libertad causional. Sí.
- Tentativa. No.
OMISION DE CUIDADO
Art. 156. A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, exponiéndola a un peligro en su integridad física, siempre que tenga la obligación de cuidarla, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario.
- Delito. Omisión de cuidado.
- Bien jurídico tutelado. La salud personal – La vida.
- Elementos (descripción legal). Quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, exponiéndola a un peligro en su integridad física, siempre que tenga la obligación de cuidarla.
- Sujeto activo. Indistinto.
- Sujeto pasivo. Menor o incapaz.
- Perseguibilidad. Oficio.
- Delito grave. No.
- Competencia. Juez municipal o menor.
- Libertad causional. Sí.
- Tentativa. No.
EXPOSICION DE MENORES E INCAPACES
Art. 157. A quien entregue a un menor de siete años o incapaz, que se le hubiere confiado, a un establecimiento de beneficencia, sin anuencia de quien se lo entrego o la autoridad, se le impondrán prisión de uno a cinco años y multa hasta de cien días de salario.
Si la persona a quien se le confió el menor o incapaz lo entrega a otra persona, sin autorización de quien se lo confió, se le impondrán prisión de tres a diez años y multa hasta de setecientos días de salario.
No se impondrá pena alguna a los padres que por su ignorancia o extrema pobreza hagan la entrega de su hijo y, en el caso de la madre, cuando el hijo sea producto de una violación o de una inseminación artificial que no consintió.
- Delito. Exposición de menores o incapaces.
- Bien jurídico tutelado. La salud.
- Elementos (descripción legal). Quien entregue un menor de siete años o incapaz que se le hubiere confiado.
- Sujeto activo. Indistinto.
- Sujeto pasivo.Menor o incapaz.
- Perseguibilidad. Oficio.
- Delito grave. Si – No.
- Competencia. Juez de primera instancia – Juzgado menor.
- Libertad causional. Si – No.
- Tentativa. No.
PELIGRO DE CONTAGIO
Art. 158. A quien padezca una enfermedad grave y dolosamente ponga en peligro de contagio a otro, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario. El juez dispondrá lo necesario para la protección de la salud pública.
- Delito. Peligro de contagio.
- Bien jurídico tutelado. La salud.
- Elementos (descripción legal). A quien padezca una enfermedad grave y dolosamente ponga en peligro de contagio a otro.
- Sujeto activo. Indistinto.
- Sujeto pasivo.indistinto.
- Perseguibilidad. Oficio.
- Delito grave.No.
- Competencia. Juzgado menor.
- Libertad causional. Sí.
- Tentativa. No.
MANIPULACION GENETICA
Art. 159. Se impondrán prisión de dos a seis años, inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, profesión u oficio y multa hasta de trescientos días de salario, a quien:
I. Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo;
II. Fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana; o
III. Mediante la clonación u otros procedimientos, pretenda la creación de seres humanos con fines de selección racial.
- Delito. Manipulación genética.
- Bien jurídico tutelado. La salud.
- Elementos (descripción legal). Quien con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo; fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana; o mediante la clonación u otros procedimientos, pretenda la creación de seres humanos con fines de selección racial.
- Sujeto activo. calificado.
- Sujeto pasivo. indistinto.
- Perseguibilidad. querella.
- Delito grave. Sí.
- Competencia. Juzgado de primera instancia.
- Libertad causional. Sí.
- Tentativa. Sí.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
PRIVACION DE LA LIBERTAD FISICA
Art. 161. Al particular que ilegalmente prive a otro de su libertad física se le impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario.
Cuando la víctima sea menor de edad o incapaz, la pena de prisión será de tres a diez años.
- Delito. Privación de la libertad física.
- Bien jurídico tutelado. La libertad física.
- Elementos (descripción legal). Al particular que ilegalmente prive a otro de su libertad física.
- Sujeto
...