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Demanda De Patria Potestad

betcam5 de Noviembre de 2014

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DEMANDA INICIAL.

C. JUEZ DE LO FAMILIAR Y DE SUCESIONES EN

EL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.

P R E S E N T E:

ESTHER HERRERA VILLASEÑOR, Promoviendo Por mi propio Derecho y señalando como domicilio para oír y recibir citas y notificaciones aun las de carácter personal el ubicado en los estrados de este H. Juzgado, autorizando y designando como mi Abogado Patrono a los Lics. David Said Betanzos Campuzano, Jorge Ricardo Ponce Santiago, para que en mi nombre y representación las reciban notificaciones y gestionen lo conducente en el presente negocio, ante usted, con el debido respeto comparezco a manifestar:

Que por medio del presente ocurso, en Controversia del Orden Familiar vengo a demandar al Señor Ángel Ignacio Morales Ortiz, el demandado puede ser legalmente emplazado en el domicilio ubicado en avenida universidad calle número 2 numero 328 Adolfo López Mateos, colonia independencia en esta ciudad de Cuernavaca Morelos, sobre quien demando las siguientes:

P R E S T A C I O N E S

A. La Guardia y Custodia provisional como definitiva de mi menor nieta de nombre JOCELINE SHARLOTTE MORALES NÚÑEZ, en favor de la suscrita.

B. La Perdida de la Patria Potestad que ejerce el hoy demandado sobre mi menor nieta de nombre JOCELINE SHARLOTTE MORALES NÚÑEZ, esto con fundamento en el artículo 247 Fracciones I, III, IV, V, del Código Familiar para el Estado de Morelos.

Señalando como domicilio del depósito en favor de la suscrita y de sus menores nietas de nombres JOCELINE SHARLOTTE MORALES NÚÑEZ Y KIMBERLY NICOLE NÚÑEZ HERRERA, el ubicado en Avenida Universidad número 2015, casa 2, colonia loma bonita en Cuernavaca Morelos.

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Enero de 2008

Página: 2786

Tesis: I.14o.C.52 C

GUARDA Y CUSTODIA. EN LA MODIFICACIÓN DE UNA SENTENCIA FIRME DE ESA NATURALEZA, EL JUEZ DEBE ESTABLECER TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA EFICACIA DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AUNQUE LA AFECTACIÓN SEA PROBABLE.

En la modificación de una sentencia firme de guarda y custodia de un menor de edad, por cambio en las circunstancias en que se decretó, el Juez debe garantizar la eficacia de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de modo que debe establecer todas las medidas necesarias para alcanzar ese propósito, que permitan despejar cualquier peligro potencial en la transgresión de los derechos esenciales de los menores, como lo son su integridad y libertad, así como evitar el maltrato y abuso sexual, aunque la afectación que pudieran sufrir sólo sea probable.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 226/2007. 28 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.

Registro No. 168241

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Diciembre de 2008

Página: 1098

Tesis: I.7o.C.118 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

VIOLENCIA FAMILIAR. LA SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DEL MENOR DE UNO DE SUS PROGENITORES CONSTITUYE LA.

Conforme el artículo 323 Quáter del Código Civil para el Distrito Federal, violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio conyugal, para causar daño. Las clases de violencia son, entre otras: I. Física: Es todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; y, II. Psicoemocional: Es todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona. Así, cuando un padre a través de conductas de acción u omisión, separa injustificadamente a su hijo de meses de edad de su progenitora, ejerce en perjuicio del infante violencia familiar, en su modalidad de psicoemocional, porque lo somete, domina, controla y prohíbe tener amor, alimentación y cuidados de su madre, así como relacionarse con la familia materna. Ello, porque en el caso existe una imposibilidad material para acreditar la alteración en la estructura psíquica del menor (daño), en razón de que el demandado se lo llevó desde corta edad, y de manera reiterada se negó, no obstante los múltiples requerimientos judiciales, a entregarlo a su madre, lo que implica que no se tiene conocimiento del lugar y las condiciones en que el enjuiciado actualmente tiene a su hijo y, por ello, en el juicio natural no se pudo investigar o determinar la estructura psíquica del menor. Sin embargo, atendiendo a la hermenéutica jurídica, las normas legales no se pueden aplicar literalmente, cuando no se toman en cuenta las imprevisiones del legislador ni los postulados de la equidad en determinados supuestos, como el presente asunto, por lo que el juzgador al interpretar la ley, debe hacer una exégesis generosa que permita armonizar el contenido de la norma y limitar su alcance. Por ende, en el caso se surte la presunción de la causación del daño en la estructura psíquica del infante, porque la alteración autocognitiva y autovalorativa que integran la autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de la persona, se presume a partir de la existencia del deber y la acción de separación injustificada del menor, como una consecuencia necesaria entre esa conducta indebida y la afectación en el integrante del grupo familiar, toda vez que conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3.1, 7.1, 8.1, 9.1, 16.1, 19.1 y 27.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), Principios 2, 6 y 9 de la Declaración de los Derechos del Niño, 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), se desprende que el desarrollo y bienestar integral del niño comprende, en principio, el derecho a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos; el derecho a preservar las relaciones familiares; el derecho a que no sea separado de sus padres excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño; el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su familia; el derecho de protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual. Luego, si no se desvirtúa el incumplimiento de estas obligaciones y, como consecuencia, la separación injustificada del menor por parte de uno de sus progenitores, se acredita la existencia de violencia en su modalidad de psicoemocional, ya que se surte la presunción de causación del daño.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 647/2008. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Guillermo Bravo Bustamante.

Fundo la presente demanda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho aplicables.

H E C H O S

a).- con fecha 06 de diciembre del año de 1990 di a luz a mi hija que en vida llevara el nombre de Cecilia Núñez Herrera. Como se puede constatar con el acta de nacimiento de mi hija. La cual corre agregada en las copias debidamente certificadas que acompaño a la presente.

Con fecha 02 de abril del año 2008, mi hija nombre Cecilia Núñez Herrera, dio a luz a la menor de nombre JOCELINE SHARLOTTE, hija fuera de matrimonio. Por lo que posterior al nacimiento de mi nieta JOCELINE SHARLOTTE, mi hija comenzó una relación con el C. Ángel Ignacio Morales Ortiz, quien decidió junto con mi hija que el reconociera a la niña como su hija a sabiendas que no era el padre biológico, por lo que con fecha 26 de febrero del 2009, tanto mi hija como el hoy demandado registraron a mi nieta quien obtuvo el apellido del demandado, quedando su nombre como JOCELINE SHARLOTTE MORALES NÚÑEZ.

Por lo que tanto mi hija como el hoy demandado continuaron con su relación de novios pero esta misma se fue tornado muy difícil ya que el hoy demandado cada vez que tomaba agredía físicamente a mi hija y a mi nieta, por lo que había muchas ocasiones que salían los tres a la calle y regresaban nada más mi hija de nombre Cecilia Núñez Herrera, y mi nieta de nombre JOCELINE SHARLOTTE MORALES NÚÑEZ, esto en razón que el hoy demandado golpeaba a mi hija y a mi nieta la cual no cumplía ni los dos años de edad. Posteriormente tres meses después mi hija decidió terminar con la relación

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