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Demanda Reliquidación Pensión De Vejez

abogada1423 de Enero de 2014

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Señor

Juez Laboral del Circuito de Medellín – Reparto

E.S.D.

Ref.

Asunto : Demanda Ordinaria

Demandante : Jaime Hernando Mejía López

Demandado : Instituto de Seguros Sociales

ANGELA MARÍA RESTREPO ARISTIZABAL, mayor de edad, domiciliada en Medellín, abogada en ejercicio, identificada con cédula de ciudadanía número 43.999.823 de Medellín y Tarjeta Profesional 175.807 del C.S. de la J, actuando en calidad de apoderada especial del señor Jaime Hernando Mejía López, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.212.057 de Medellín, según poder adjunto, respetuosamente y mediante el presente documento instauro ante su Despacho Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra del Instituto de Seguros Sociales, representada legalmente por el doctor Willman Alexander Herrera Zapata, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Medellín, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda, para que mediante sentencia, se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar efectivamente la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, con el correspondiente retroactivo desde que me fue concedida la pensión y los intereses moratorios; como consecuencia de lo anterior se condene al pago del INCREMENTO PENSIONAL por cónyuge a cargo, señora Nelly García de Mejía, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: Mediante resolución 010472 del año 2000, el Instituto de Seguros Sociales otorgó la Pensión de vejez al señor Jaime Hernando Mejía López, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con un total de 1.415 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $775.211.oo. y una mesada pensional equivalente a $658.929.oo.

SEGUNDO: En la citada resolución se estableció que el señor Mejía López “si bien es cierto cumplía el requisito exigido para estar en transición, también lo es que al 31 de marzo de 1994, no se encontraba afiliado al ISS para que se beneficiara de su régimen, razón por la cual no le es aplicable para reconocerle la pensión con 500 semanas pagas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, como lo dispone el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990”

TERCERO: Frente lo anterior, disiente mi poderdante toda vez que para el 31 de marzo de 1994, el señor Mejía López, sí se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones con el Instituto de Seguros Sociales, diferente es que para dicho momento se encontrara sin realizar cotizaciones, es decir, el señor Jaime Hernando en ningún momento se encontraba retirado del mismo; puesto que la calidad de afiliado no se pierde por el hecho de no estar cotizando.

CUARTO. Así las cosas, es claro el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al exige solo la calidad de afiliado para ser beneficiario del régimen de transición, condición que efectivamente cumplía para ese momento el señor Mejía, en ninguna la parte la norma está exigiendo que debe estar cotizando, pues se reitera la condición de afiliado no se pierde por no estar cotizando.

QUINTO. El Instituto de Seguros sociales al reconocer la pensión de vejez al señor Mejía López, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no con base en el artículo 36 de la misma normatividad, repercutió en un perjuicio a mi poderdante, toda vez que el monto, la cuantía de la mesada pensional, así como los beneficios pensionales del régimen de transición, entre ellos, los incrementos por cónyuge a cargo fueron desconocidos y desmejorados a mí mandante.

SEXTO. El señor Jaime Hernando Mejía López contrajo matrimonio católico con la señora Nelly García, el día 16 de Diciembre de 1964 en la Parroquia “La Santísima Trinidad”, debidamente registrado en la Notaría Veintidós del Círculo Notarial de Medellín, vínculo religioso con efectos civiles que aún se mantiene vigente.

SÉPTIMO: A la fecha los cónyuges no se han separado en ningún momento y comparten lecho, techo y mesa. La señora Nelly García de Mejía no devenga salario alguno, ni pensión, por lo tanto depende cien por ciento económicamente del señor Jaime Hernando Mejía López y el único ingreso que éste posee es la pensión de vejez.

OCTAVO: El 11 de noviembre de 2011, mi poderdante elevó reclamación administrativa al Instituto de Seguros Sociales para que fuera reliquidada la pensión de vejez y como consecuencia le fueran reconocidos los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, a lo cual respondió mediante comunicado ---- (lo que diga la respuesta resumido)

NOVENO: El señor Jaime Hernando Mejía López, me ha conferido poder especial para realizar la presente demanda ordinaria, con la cual pretende obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez y del incremento pensional por cónyuge e indexación de las sumas de dinero dejadas de percibir por el mismo concepto hasta el pago efectivo.

PRETENSIONES

Con base en los hechos enunciados y previo el trámite el proceso ordinario laboral, solicito señor Juez se proceda a realizar las siguientes declaraciones y condenas en contra de la entidad demandada y a favor del señor Jaime Hernando Mejía López

PRIMERO: Que se ordene reconocer y se condene al Instituto de Seguros Sociales realizar la Reliquidación de la pensión de vejez del señor Jaime Hernando Mejía López, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición a partir del momento en el que se le concedió la pensión de vejez.

SEGUNDO: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales pagar el retroactivo de la pensión de vejez del señor Jaime Hernando Mejía López, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a la misma, es decir con una tasa de reemplazo del 90%.

TERCERO: Que se condene a liquidar y se cancelar los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en que se concedió la pensión hasta la fecha en la cual sea reajustada y pagada la pensión de vejez.

CUARTO: Que se condene al ISS y a favor del señor Jaime Hernando Mejía López al pago del INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% por su cónyuge a cargo, señora Nelly García de Mejía, desde el momento en que se pensionó; en virtud a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

QUINTO. Que todas las sumas adeudadas sean indexadas.

SEXTO. Que se condene al Instituto de Seguros Sociales al pago de las Costas y Agencias en Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Invoco como fundamentos de derecho,

• Artículo 31, 36 de la Ley 100 de 1993.

• Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990.

• Demás Normas concordantes.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición en favor de un determinado grupo de personas, con la finalidad de que el transito normativo no afectara las condiciones para acceder a la pensión de vejez que habían alcanzado hasta el momento.

En especial señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-789 de 2002 “La creación de un régimen de transición constituye un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”.

En otra oportunidad, se pronunció y lo ratificó la Corte Constitucional en Sentencia T-235 de 2002, donde “determinó que para la viabilidad del régimen de transición no es necesario que el

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