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Demanda de amparo vs falta de dictado de sentencia (justicia pronta y expedita)

LICELIUDMORENOApuntes26 de Enero de 2016

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EXPEDIENTE: ______/ 2015-___

C. MARTHA GONZÁLEZ VALLE.

VS.

ACTOS DE AUTORIDAD DE LA H. SEGUNDA

SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL

DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SINALOA.

Juicio: Amparo Indirecto.

C. JUEZ DE DISTRITO EN EL ESTADO

DE SINALOA, EN TURNO

PRESENTE.-

C. ____________________________, mexicana, mayor de edad, señalo como domicilio procesal el ubicado en los estrados del H. Juzgado Federal que por cuestión de turno le corresponda conocer del presente juicio y autorizo para oírlas y recibirlas en mi nombre y representación al Licenciado _____________________________________ con cédula profesional número a la Licenciada _______________________________con cédula profesional número y al Licenciado con cédula profesional número , profesionistas que tienen sus cedulas profesionales debidamente registradas en el Libro correspondiente y que obra en este H. Tribunal en los términos más amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor y para que se impongan de los autos al licenciado al Licenciado y a la Licenciada , hecho lo anterior vengo ante Usted con todo respeto a exponerle lo siguiente:

Que, de conformidad con lo establecido por la Fracción V, del artículo 1º de la Ley Orgánica del poder de la Federación, de los artículos 103 y 107 Constitucionales vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos de Autoridad que a continuación mencionaré y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:

C. _________________

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCER INTERESADO:

C. ___________________

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

Señalo como autoridad responsable a la SEGUNDA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SINALOA, con domicilio ampliamente conocido en el Palacio de Justicia, cito Av. Lázaro Cárdenas #891 sur, Col. Centro Sinaloa, en la Ciudad de Culiacán Sinaloa, México, C.P. 80129.

IV.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS:

Las consagradas en los artículos 1, 8 y 17 insertos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor.

V.- ACTO RECLAMADO:

De la Autoridad señalada como responsable en esta demanda, denominada SEGUNDA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SINALOA, reclamo la falta de sujeción a los términos procesales para resolver después de la citación para sentencia y por lo tanto plena violación al derecho de petición y a la garantía de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 8 y 17 de nuestra Constitución General de la República, en virtud de que no ha dictado la sentencia en relación al recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2014 y que fue dictada por el C. Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Ahome, en el expediente judicial número 675 / 2014, medio impugnativo que fue admitido en sus términos y registrado por la responsable en el libro de gobierno bajo el número de toca 54/2015 para su conocimiento y resolución.

VI.- PROTESTA DE LEY:

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que constituyen antecedentes del acto reclamado y que fundamentan los conceptos de violación los siguientes:

CAPITULO DE HECHOS

a) Que la suscrita C. ______________________________es parte actora en el expediente judicial señalado con el número expediente No. 675 / 2014, quien en el ejercicio de la acción exigiendo la Rendición de Cuentas de mandato, en la vía sumaria civil, demandé al C. _________________________________________ del cual expongo bajo protesta de decir verdad que el único domicilio que le conoce la suscrita para que se lleve a cabo la notificación lo es el ubicado por la avenida Ignacio Allende número 600 norte, en la colonia Centro, de esta ciudad de Los Mochis, Ahome, Sinaloa, México, C.P. 81200.

b) Previo trámites procesales (demanda, contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas, desahogo de las pruebas admitidas y los respectivos alegatos) el día 28 de noviembre del 2014 es dictada la respectiva sentencia.

c) Que por así convenir a mis muy particulares intereses, dentro de término, y de la forma legal señalada en la norma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en contra de la totalidad de la sentencia dictada por el C. Juez Segundo De Primera Instancia Del Ramo Civil Del Distrito Judicial De Ahome, dentro del expediente judicial señalado con el número 675/2014 por considerar que dicha sentencia que se combatió me causó agravios y que a la Superioridad le pedí corrigiera, al violarse los principios de equidad y de justicia, toda vez que con la misma ha afectado mis intereses y dicha sentencia resulta ilegal y conculcatoria de las garantías consideradas en los dispositivos 14 y 17 Constitucionales y violatorias de las normas procesales y de una errónea valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) El día 28 de enero del 2015 previos trámites administrativos y de registro la SEGUNDA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SINALOA formó el toca por motivo del medio impugnativo invocado, mismo que fue admitido en sus términos y registrado por la responsable en el libro de gobierno bajo el número de toca 54/2015 para su conocimiento y resolución y ese mismo día 28 de enero del 2015 lo citó para sentencia, el cual fue notificado a las partes en los términos de ley, motivo por el cual y teniendo como fundamento el artículo 705 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Estado de Sinaloa que el día 07 de noviembre del 2015 a eso de las 13:30 horas, me presento en compañía de uno de mis abogados en las instalaciones de la SEGUNDA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SINALOA en el domicilio ampliamente conocido en esta Ciudad de Culiacán, Municipio de Culiacán Sinaloa, México y revisamos las listas de acuerdos, mismas que contienen los tramites y sentencias que haya dictado esta autoridad judicial y reviso que el toca que nos ocupa se encuentre inserto en el apartado de “sentencias” y en el cual no fue localizado, deduciéndose de manera efectiva y sin preámbulo alguno de que no estaba dictada la sentencia y le pregunto al personal de archivo que en qué situación se encuentra el toca antes mencionado a lo cual se me informa de manera directa y económica que se encuentra citado para sentencia, que espere, que es poco el tiempo que tiene de citado, siendo que la obligación de la responsable conforme al artículo 705 del numeral citado es resolver conforme a derecho a los 08 días en que es citado.

e) Es el caso de que aun a pesar de que el artículo 705 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Estado de Sinaloa lo obliga a la responsable a dictar sentencia dentro del término de 08 días, esta no lo hace, pues estos han transcurrido y en exceso y el natural no ha dictado la sentencia correspondiente en el multimencionado toca violentando en mi perjuicio dicho numeral y las garantías consagradas en la Constitución General de nuestro País y para ser precisos los del artículos 1, 8 y 17.

VII.- FECHA DE CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS:

El día 07 de noviembre del 2015 a eso de las 13:30 horas.

VIII.- OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA DE GARANTÍAS:

Es oportuna y procedente la presente demanda de garantías en virtud de que NO ha fenecido el término señalado en el artículo 17 de la ley de amparo.

IX.- LEYES SECUNDARIAS QUE DEJARON DE OBSERVARSE:

El Código de Procedimientos Civiles en Vigor para el Estado de Sinaloa en su artículo 705 que a la letra reza Si se confirma la calificación y no hay motivo para desechar el recurso, dentro de los ocho días siguientes al de la formación del toca, la Sala pronunciará sentencia. (Ref. Según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

X.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHOS QUE EN CONCEPTO DEL SUSCRITO QUEJOSO SE APLICARON INEXACTAMENTE O DEJARON DE APLICARSE.-

a) Principio de equidad,

b) Principio de justicia,

c) Principio de no formalismo,

d) Principio funcionalista de interpretación,

e) Principio de interpretación legal,

f) Principio "pro homine" el cual es deducido de los convenios internacionales de derechos humanos en materia de recursos judiciales y garantía de defensa, firmados y ratificados por México así como las reglas procesales de valoración de las pruebas y de congruencia.

XI.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

En primer término, la responsable violenta en mi perjuicio lo mandatado en el artículo 1ro. Inserto en la Constitución General de nuestro país que en su letra dice:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar

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