Derecho Familiar
eesnom12 de Noviembre de 2013
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“ALIMENTOS”.
LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS
TITULO SEXTO DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
CAPITULO II DE LOS ALIMENTOS
ARTICULO 311
Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el distrito federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. en este caso, el incremento en los alimentos se ajustara al que realmente hubiese obtenido el deudor. estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
ARTICULO 312
Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartira el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
ARTICULO 313
Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, el cumplirá únicamente la obligación.
ARTICULO 314
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
ARTICULO 315
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
i. el acreedor alimentario;
ii. el ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
iii. el tutor;
iv. los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
v. el ministerio publico.
“PATRIA POTESTAD”.
La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados, (o cuando se requiere, a terceras personas) mientras estos son menores de edad o están incapacitados, con el objetivo de permitir el cumplimiento a aquellos de los deberes que tienen de sostenimiento y educación de tales hijos.
La reducción del poder de los padres viene establecida por las legislaciones, pues la función de la patria potestad tiene como límite el interés superior de los hijos y su beneficio, quedando en manos de los poderes públicos la posibilidad de que, velando por los intereses del menor, priven de la patria potestad a los progenitores. Y ello siempre, por supuesto, a través de procedimientos judiciales (juicios ordinarios civiles).
La patria potestad se extingue cuando se produce alguno de los siguientes supuestos:
• La muerte o la declaración de fallecimiento de los padres.
• La emancipación.
• La adopción del hijo.
• Los padres son privados de ella por sentencia judicial.
Los padres pueden ser privados de la patria potestad cuando incumplen los deberes que se derivan de misma y siempre por sentencia judicial tras la tramitación del correspondiente juicio ordinario.
Los padres también pueden ser privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad cuando su conducta ponga en peligro la formación de los menores o incapaces o cuando se les trate con una dureza excesiva, lo que implica no sólo fuertes castigos físicos sino toda clase de actos que supongan crueldad o abuso de autoridad.
También puede conducir a la privación la patria potestad, la falta del ejercicio de los derechos y, principalmente, de los deberes que comporta la misma.
Por otro lado, los padres podrán ser restituidos en la patria potestad si acreditan que ya no concurren las circunstancias que motivaron su privación.
Se encuentra privado de la patria potestad:
• El progenitor que haya sido condenado por sentencia penal firme por un delito de violación o cualquier otro que diese lugar a la concepción del hijo sobre la que se ejerce.
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