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Derecho Informatico

Maikcilla4 de Marzo de 2012

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INTRODUCCIÓN

Con los avances de la tecnología el concepto de prueba documental ha sido superado, en la actualidad los jueces y las legislaciones se ven rebasadas por la tecnología. Lo anterior me motivo a investigar si existe legislación en nuestro país suficiente para valorar los documentos electrónicos y en principio concluir si nuestra legislación considera como prueba los documentos electrónicos y si está regulada su valoración. La tecnología avanza a pasos agigantados, mientras que el derecho lo hace a pequeñas escalas, por lo que muchas veces tenemos los problemas antes de que existan las medidas legislativas necesarias para poder resolverlos, razón por la que los jueces debemos prepararnos en temas tan importantes como la valoración de los documentos Electrónicos y no solo los jueces sino también los legisladores deben estar

Abiertos a las nuevas tecnologías.

1.- EVOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El proceso tiene tres etapas que son:

1.- La expositiva, postulatoria o polémica, durante la cual las partes expresan en sus demandas, contestaciones y reconvenciones sus pretensiones y excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan aquellas. En esta fase se plantea el litigio ante el Juzgador.

2.- La segunda etapa es la probatoria o demostrativa. En ella las partes y el Juzgador realizan los actos tendientes a probar los hechos controvertidos. Esta etapa se desarrolla normalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba, su admisión o desechamiento; la preparación de las pruebas admitidas y la práctica, ejecución o desahogo de los medios de prueba admitidos y preparados.

3.- La tercera etapa es la conclusiva, muy similar a la llamada de juicio en el proceso penal. En esta etapa las partes expresan sus alegatos o conclusiones Respecto de la actividad procesal precedente y el Juzgador también expone sus propias conclusiones en la sentencia, poniendo término al proceso en su primera instancia.

De las anteriores etapas del proceso, la que importa para nuestro trabajo es la Número dos, que es la etapa probatoria. Sobre la noción de prueba se tiene hoy en día un concepto uniforme y generalizado. Las pruebas son hechos, que surgen de la realidad extrajurídica, del orden natural de las cosas. Las pruebas son una creación del derecho, su existencia y valor se toman de la realidad extrajurídica como fuentes (documento, testigo, cosa litigiosa, etc.) y están constituidas como medios (actuaciones judiciales como la declaración de un testigo), por ejemplo:

La enciclopedia jurídica Omeba respecto del concepto de prueba señala:

“PRUEBA. En el vocabulario jurídico dirigido por Capitant, se define como Demostración de la existencia de un hecho material, o de un acto jurídico en Las formas admitidas por la ley; o bien el medio empleado para hacer la Prueba. Otros autores la explican como razón, argumento, instrumento u otro Medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de Una cosa y más concretamente, justificación de la verdad de los hechos controvertidos en juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce como Eficaces la ley (Diccionario de Derecho privado). Alsina (tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial) dice que, en su acepción lógica Que, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero que en su acepción corriente expresa una operación mental de comparación, por lo que la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla.

1.1. DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA

El Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 93 reconoce como Medios de prueba:

1.- La confesión

2.- Los documentos públicos

3.- Los documentos privados

4.- Los dictámenes periciales

5.- El reconocimiento o inspección judicial

6.- Los testigos

7.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general todos aquellos

Elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y;

8.- Las presunciones.

El Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 129 señala que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones, que la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes y a su vez nos señala que los documentos privados son los que no reúnen las condiciones antes precisadas.

Aquí es necesario señalar que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional aprobó en su 29° periodo de sesiones un texto de Ley Modelo sobre Comercio Electrónico y la mayoría de los países han adaptado sus legislaciones a dicho modelo.

La Ley Modelo de la CNUDMI sobre las firmas electrónicas en su artículo 2 señala:

a) “Firma electrónica” se entenderán los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos;

b) Por “certificado” se entenderá todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma;

c) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros el intercambio electrónico de datos (Edi), el correo electrónico, el telex o el telefax;

d) Por “firmante” se entenderá la persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa por cuenta propia o por cuenta de la persona a la que representa;

e) Por “prestador de servicios de certificación” se entenderá la persona que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con las firmas electrónicas;

f) Por “parte que confía” se entenderá la persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

En la Ley Modelo de la CNUDMI sobre firmas electrónicas, en su artículo 9 expresa que cuando un prestador del servicios de certificación preste servicios para apoyar una firma electrónica que pueda utilizarse como firma con efectos jurídicos, ese prestador de servicios de certificación deberá actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas; actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones importantes que se hayan hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que estén consignadas en él son exactas y cabales; proporcionar a la parte que confía en el certificado medios razonablemente accesibles que permitan a ésta determinar mediante el certificado:

1.- La identidad del prestador de servicios de certificación.

2.- El firmante nombrado en el certificado tenía bajo su control los datos de creación de la firma en el momento en que se expidió el certificado;

3.- Que los datos de creación de la firma eran validos en la fecha en que se expidió el certificado o antes de ella.

Lo anterior es importante ya que el valor probatorio de los documentos electrónicos está ligado a su certificación por las empresas que llevan a cabo esta función y su fiabilidad.

Ahora bien, por Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal (ahora Código Civil Federal), del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, se adicionó el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 210-A.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. “Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se genero por primera vez en su forma definitiva y ésta puede ser accesible para su ulterior consulta.” Posteriormente el 29 de agosto de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación,

El decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio en materia de firma electrónica, todas estas reformas fueron necesarias para poner a nuestro país al día por lo que hace a los avances tecnológicos.

Así, en el artículo 89 del Código de Comercio en materia de firma electrónica se dio el concepto de mensaje de datos, expresando que es la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos

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