Derecho Objetivo
diinspkms9 de Noviembre de 2014
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I. Derecho objetivo u ordenamiento jurídico
Es conjunto de normas jurídicas que en un determinado momento histórico rigen en una comunidad o espacio jurídico.
Características:
Es un conjunto organizado, las normas o principios deben verse como elementos que se relacionan y condicionan entre si mediante relaciones de subordinación y coordinación.
Coordinación en cuanto a que la creación de cada nueva norma modifica el resto del sistema y cada norma debe interpretarse en función de su relación con las demás.
Se suele hablar de coherencia (relativa) del ordenamiento jurídico, pues no existen normas contradictorias, aunque ocurran conflictos de normas, donde dos o mas normas con un mismo objeto prevén soluciones incompatibles entre si.
Y por último plenitud, ausencia de sectores carentes de regulación jurídica.
Principios integradores:
Principios materiales: tienen por objeto procurar la pz, la justicia, la libertad, en las relaciones sociales.
Principios formales: instrumentos para conseguir os principios materiales.
principio democrático: «la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado».
principio de seguridad jurídica: conseguir la seguridad en las relaciones con los poderes públicos y con el resto de los ciudadanos, requiere un criterio de seguridad en la organización del ordenamiento jurídico.
Principio de legalidad: los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
II. La norma jurídica:
Concepto: Regla de conducta con aspecto formal creada e impuesta por el Estado. Ese es el contenido de Derecho Objetivo. Es una disposición normativa (texto emanado de la autoridad competente que sirve de vehículo a la regla de conducta, a la norma)
Estructura:
Hipótesis o supuesto de hecho. Consiste en una situación formulada en forma de hipótesis o condición. Puede ser un acto o comportamiento, o un acontecimiento natural.
Consecuencia jurídica. Es la respuesta del ordenamiento jurídico a un determinado supuesto de hecho. Puede consistir en un tratamiento aflictivo o en la atribución de facultades o poderes jurídicos.
Caracteres:
Abstracción y generalidad. La norma jurídica no esta pensada para un caso en concreto, tiene que dar cabida para situaciones casi idénticas.
Coercibilidad. Las normas jurídica están obligadas a cumplirse.
Clases:
Normas imperativas: aquellas que tiene que cumplirse independientemente de la voluntad del ciudadano, no pueden ser evitadas Normas dispositivas: son aquellas cuya contenido puede ser sustituido por otra reglamentación.
Normas de Derecho común: normas que se aplican a todos los ciudadanos Normas de Derecho especial: se aplica a cada persona en función del grupo de ciudadanos al que pertenece. P.ejem. derecho mercantil ! destinatarios, los comerciantes.
Normas de Derecho general: aquellas que se aplican en todo el territorio nacional Normas de Derecho particular: son las aplicables en un ámbito territorial más reducido (Comudad Autónoma, municipio..)
II. Las Fuentes del Derecho
Se entiende como fuente de Derecho el lugar de donde surge el derecho y se puede entender en sentido formal, modos en que se exteriorizan las normas jurídicas, o en sentido material, que hace referencia a las instituciones que tienen reconocida la facultad de crear las normas.
Las Fuentes del ordenamiento jurídico español
La Ley
La costumbre
Los Principios Generales del Derecho
Ordenamiento estatal y ordenamiento autonómico.
LA LEY
Ley en sentido amplio (norma escrita), ley equivale a derecho objetivo.
Ley en sentido estricto (normas dictada por el poder legislativo estatal o autonómico). Solo serían normas dictadas por los poderes públicos.
- Las Leyes orgánicas. Sólo las dictan las Cortes, se reservan para otras materias Requieren mayoría absoluta del Congreso.
- Las Leyes ordinarias, requieren solo mayoría simple del los votos emitidos en cada cámara.
- La función legislativa del poder ejecutivo. La Constitución atribuye el poder legislativo a las Cortes, pero, bajo ciertas circunstancias, el Gobierno puede dictar “actos con fuerza de ley”, que gozan de la misma fuerza y jerarquía que las normas emanadas del poder legislativo, sobre materias que no se exija ley orgánica.
La legislación delegada y el decreto legislativo. Cuando eso ocurre, cuando la Constitución deja el poder legislativo al Gobierno, recibe el nombre de decreto legislativo.
El Decreto-Ley. En caso extraordinario y de urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado.
- Tratados internacionales
- La Constitución.
Estructura. Una parte declarativa, que recoge los principios de la Constitución. Una parte orgánica, que regula los poderes e instituciones del Estado. Y una tercera parte vendría constituida por los preceptos que se refieren a los procedimientos de reforma del texto constitucional.
Eficacia normativa de la Constitución.
Preceptos constitucionales inmediata y directamente vinculantes
Principios de actuación y grandes objetivos que deben perseguirse a través de las acción de los poderes públicos (p. ej.: “principios rectores de la política social y económica”, arts. 39 a 52).
El Tribunal Constitucional. Garantiza su eficacia a través de:
Recurso de inconstitucionalidad. Control general de una ley independientemente de que se haya aplicado o no.
Cuestión de inconstitucionalidad. Lo plantea un juez cuando el cree que una norma es inconstitucional.
Recurso de amparo. Es el derecho del ciudadano de recurrir cuando se le impone una norma.
La reforma.
Normas dictadas por el poder ejecutivo (estatal o autonómico)
Decretos (especial referencia a los Reglamentos).
Ordenes Ministeriales.
Otras disposiciones administrativas (Resoluciones, Circulares, Instrucciones)
LA COSTUMBRE. Es la norma creada por la propia comunidad median la reiteración de comportamientos que se consideran socialmente de necesaria observancia.
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Se aplicaran en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
Ordenamiento comunitario
Como consecuencia de su adhesión a la CEE (hoy UE), España cedió parte de su soberanía (ex art. 93 CE). Por ello, algunas materias se rigen por las normas dictadas por la Comunidad Europea, normas que son preferentes a cualquier otra de Derecho (“interno”) español (“primacía” del Derecho comunitario frente al Derecho interno de los países miembros). En definitiva:
En las relaciones entre La Unión Europea (UE) y los Estamos Miembros (EM) que rige el principio de atribución o de competencia, según el cual la UE ejerce exclusivamente las competencias cedidas por los Estados, y las demás permanecen bajo la soberanía de éstos; hay imprecisión y, por tanto, conflictos, que resuelve el Tribunal de Justicia de la UE
La UE tiene su propio ordenamiento jurídico que se aplica a todos y cada uno de los Estados Miembros y a sus ciudadanos, lo cual plantea problemas de su relación con los ordenamientos nacionales, pues son ordenamientos autónomos que conviven con base en dos principios fundamentales de ordenación:
El efecto directo,
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