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Derecho Y Energía Nuclear

solo1cecy9 de Septiembre de 2013

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DERECHO Y ENERGÍA NUCLEAR.

Mizhael NÁPOLES

MEXICO EN EL PANORAMA CIENTÍFICO NUCLEAR

Tras el histórico incidente bélico generado en Japón en 1945, el mundo observó como la potencia de instrumentos nucleares propiciaba un debate en torno a la actividad nuclear y su fuerza devastadora. Lo anterior fue el punto medular para que países como México volteara la mirada al debate nuclear generando oportunidades en el contexto científico. De esta manera, la ciencia en México habría de preocuparse por dilucidar: a) prospección de uranio, b) recursos de financiamiento, c) conocimiento de la ciencia nuclear y; d) educación científica en el ámbito general. A pesar de que el Estado Mexicano reconocía sus limitaciones ante el marco europeo en cuanto a los avances en investigación decidió dar el paso definitivo al mundo nuclear.

Concretamente, fue en el gobierno de Gustavo Díaz Ordaz cuando México tomó en serio iniciar estudios tendientes al establecimiento de la primera planta nuclear del país.14 En una actitud emprendedora y a pesar de una serie de contratiempos, es instalada en México la primera planta nuclear con fines eléctricos. En 1976 se dio inicio a la construcción la unidad 1 en el Estado de Veracruz en Punta Limón, prolongando la instalación de la segunda unidad un año más tarde. La primera unidad empezó a funcionar en el años de 1990, en tanto la segunda hasta Abril de 1995.

Dicha planta nuclear, mejor conocida como “laguna verde”, opera con base a un reactor de fisión que utiliza para su operación Uranio 235 enriquecido. La finalidad de este reactor específicamente, se traduce en lograr energía calorífica excitando un contenido líquido (agua) que culminará en vapor, mismo que es transferido a unas turbinas que aplican movimiento a un generador productor de electricidad. Actualmente dicha planta nuclear auspicia el 5 % de la energía eléctrica en el país.

A pesar de que distintos grupos represivos en pro del ambiente y la ecología manifiestan inconformidad, el funcionamiento de los mencionados reactores nucleares se ha mantenido en vigor, sobretodo ante las nuevas tendencias energéticas auspiciadas en Europa y Asia. A raíz de una serie de estudios que proponen a la energía nuclear como estable y, sobretodo, como no contaminante, diversos Estados internacionales han puesto la mirada en los reactores y específicamente a nuevas investigaciones en materia nuclear. El dato considerado como fundamental se refiere a que la energía nuclear no produce gases de efecto invernadero, causante del cambio climático en el mundo.

MARCO NORMATIVO EN RELACIÓN A LA CREACIÓN Y APLICACIÓN DE LA ENERGÍA NUCLEAR EN MÉXICO

La base de la implementación de los recursos nucleares se encuentra establecida en el artículo 27 y 73 constitucionales, con la venida de una serie de reformas emitidas por el legislativo federal el 09 de Febrero de 1975. Dicha reforma hace énfasis particularmente en que los minerales radioactivos15 pertenecen a la Nación, por lo que no cabe la concesión ni contratos referentes a su explotación, facultad que únicamente queda para el Estado Mexicano. Asimismo, el legislativo advierte que el aprovechamiento de las energías nucleares sólo puede tener fines pacíficos.

Como primer antecedente aparece la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de Diciembre de 1974. Dicha legislación comprende 31 artículos y un transitorio. Se avoca fundamentalmente a regular la responsabilidad de carácter civil por daños que pudieran suscitarse por la utilización de reactores nucleares y la utilización de substancias, combustibles y desechos nucleares.

La mencionada ley en materia de daños nucleares contiene una serie de definiciones de carácter técnico que serán descritas brevemente.

Dicha legislación define como “accidente nuclear” al hecho o sucesos que tengan el mismo origen y produzcan daños nucleares. En este sentido, entendemos como “daño nuclear” a la muerte, lesiones corporales y daños y perjuicios materiales producidos directa o indirectamente de propiedades radiactivas o de la combinación de sustancias tóxicas, explosivas u otras de carácter peligroso de combustible nuclear, o en su caso, de los desechos radiactivos que pertenezcan a una determinada instalación nuclear. Se entiende como “combustible nuclear” a las diversas sustancias que puedan producir energía por medio de un proceso automantenido de fisión nuclear.

Según dicha ley, el concepto de “energía atómica” responde a toda energía que sea liberada durante algún procedimiento nuclear. A la persona encargada de una instalación nuclear en alguno de los Estados de la República se le denomina como “Operador de una instalación nuclear”.

Asimismo, se define como “instalación nuclear” al reactor nuclear, las fábricas que utilizan combustibles nucleares para crear o tratar sustancias nucleares, incluso aquellas de regeneración de combustibles nucleares, y los locales de almacenamiento aislados. Tal definición deja fuera a los reactores que sirven como fuente de energía a un medio de transporte, así como cuando son almacenadas provisionalmente para su traslado.

Se denomina como “productos o desechos radioactivos” a aquel material radioactivo que es generado a partir de un proceso de producción nuclear, o cuya radioactividad haya sido generado por efecto de la exposición a las radiaciones inherentes al proceso. Esta definición es de notable importancia, puesto que no sólo incluye el producto directo de los procesos nucleares, sino aquellos materiales que de forma indirecta soportan los efectos de la radiación con motivo de dichos procedimientos. Se conoce como “reactor nuclear” al dispositivo que contenga combustibles nucleares, dentro del cual se lleve a cabo un proceso de fisión nuclear.

Debido a la transportación y almacenamiento de las substancias nucleares peligrosas, dicha ley menciona que la “remesa de substancias nucleares” comprende el envío de éstas, sea por vía terrestre, marítima, aérea, así como su almacenamiento provisional con motivo del transporte.

Finalmente define como “substancia nuclear peligrosa” al combustible nuclear procesado y a los productos o desechos radioactivos, con excepción de aquellos radioisótopos utilizados en la medicina, la ciencia, en materia agrícola, comercial o industrial.

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS NUCLEARES

La legislación en su artículo cuarto, señala que la responsabilidad civil en caso de daños es de carácter objetiva. Se define a la responsabilidad civil como una acción legal para reparar los daños y perjuicios causados a un tercero, como causa de un hecho ilícito o por la creación de riesgo16. La responsabilidad objetiva se caracteriza por tener su origen en medios o instrumentos de alto riesgo, es decir, mecanismos, aparatos, cosas o substancias que son peligrosas por sí mismas, sea por la velocidad que alcanzan a desarrollar, su nivel de inflamabilidad, o por el tipo de energía que liberan, lo que posibilita un posible riesgo para el ser humano.

En este sentido, el operador puede ser responsable en dos modalidades: a) cuando el accidente nuclear ocurre en una de las instalaciones; y b) por accidentes nucleares en relación a remesas de substancias nucleares o reactores nucleares. En el supuesto b), el operador es responsable hasta el momento en que las substancias son descargadas del medio de transporte en el lugar acordado, siempre y cuando otro operador contrate dicha responsabilidad de remesa.

En el transporte de substancias y reactores nucleares, los operadores tienen la obligación de extender un certificado donde se hagan constar datos de identificación del operario como lo es el nombre, la dirección, la clase y cantidad de substancias nucleares que transporta, así como la cantidad por responsabilidad en caso de daño. Cuando se trata de organismos no oficiales, la ley obliga que además del documento anterior el operador anexe constancia legal de su calidad, así como el documento de la aseguradora o persona que haya concedido la garantía financiera en caso de responsabilidad por daños.

En aquellos casos que el accidente nuclear no puede ser determinado con la debida certeza, sea daño parcial o total con referencia a una serie de sucesos, la ley considera a todo el daño como causa del accidente nuclear.

Respecto a la exoneración en el pago de la reparación del daño con motivo de un accidente nuclear, operan dos hipótesis: en la primera el operador no tendrá responsabilidad por daño nuclear, si los hechos detonantes del accidente se deben a acciones de guerra, invasión, insurrección, actos bélicos o catástrofes naturales. El segundo supuesto parte de la hipótesis de que si el operador encargado prueba que la persona afectada por daño nuclear contribuyó por negligencia inexcusable, o por acción u omisión dolosa, el tribunal considerará en relación a los hechos si libera total o parcialmente al operador de la reparación del daño.

En cuanto al importe para la garantizar la reparación del daño frente a terceros, la ley asume la cantidad de cien millones de pesos por concepto de daño nuclear. Cuando el accidente nuclear se suscita durante 12 meses consecutivos en una instalación, la ley ha determinado que el monto será de ciento noventa y cinco millones de pesos.

En el caso de que se presenten accidentes nucleares de forma simultánea en los cuales intervengan dos o más remesas de substancias nucleares transportadas en un

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