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Derogacion De La Constitucion


Enviado por   •  20 de Junio de 2015  •  2.052 Palabras (9 Páginas)  •  143 Visitas

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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA

Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 3o.; el primer párrafo del artículo 5o.; el artículo 6o.; la fracción V del artículo 7o.; los incisos b) y d) de la fracción II del artículo 11; las fracciones I, III, IV, VI y VII del inciso A) del artículo 17 Bis; los artículos 21, 25, 28, 30 y el primer párrafo del artículo 44; se adiciona un párrafo tercero al artículo 5o.; y se derogan las fracciones I a VII del artículo 3o., el artículo 9; el inciso c) de la fracción II del artículo 11 y el segundo párrafo del artículo 44, todos del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 3o.- Son asuntos de competencia Federal, en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, los que señalan el artículo 5o. de la Ley y el artículo 3o., fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

I.- Derogada.

II.- Derogada.

III.- Derogada.

IV.- Derogada.

V.- Derogada.

VI.- Derogada.

VII.- Derogada.

ARTÍCULO 5o.- La aplicación de este Reglamento compete al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del propio Ejecutivo Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

...

Tratándose de las Actividades del Sector Hidrocarburos, la Secretaría ejercerá las atribuciones contenidas en el presente ordenamiento, incluidas las disposiciones relativas a la inspección, vigilancia y sanción, por conducto de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

ARTÍCULO 6o.- ...

I.- Actividades del Sector Hidrocarburos: Las actividades comprendidas en el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

II.- Emisión: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o de energía;

III.- Fuente nueva: Aquélla en la que se instale por primera vez un proceso o se modifiquen los existentes;

IV.- Fuente fija: Toda instalación establecida en un sólo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;

V.- Fuente móvil: Los aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías, tractocamiones, autobuses integrales, camiones, automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y maquinarias no fijos con motores de

combustión y similares, que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;

VI.- Fuente múltiple: Aquélla fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, provenientes de un solo proceso;

VII.- Inmisión: La presencia de contaminantes en la atmósfera, a nivel de piso;

VIII.- Ley: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

IX.- Licencia de Funcionamiento: La Licencia Ambiental Única o la autorización que expide la Secretaría para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal en términos de lo dispuesto en el artículo 111 Bis de la Ley. Esta definición comprende a la autorización a que se refiere el artículo 7o., fracción II, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

X.- Normas técnicas ecológicas: Las normas oficiales mexicanas;

XI.- Plataforma y puertos de muestreo: Las instalaciones para realizar el muestreo de gases o partículas en ductos o chimeneas;

XII.- Reglamento: El Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera;

XIII.- Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XIV.- Verificación: La medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores, y

XV.- Zona crítica: Aquélla en la que por sus condiciones topográficas y meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones de contaminantes a la atmósfera.

ARTÍCULO 7o.- ...

I.- a IV.- ...

V.- Determinar, en coordinación con las secretarías de Energía y de Economía, la aplicación de métodos, procedimientos, partes, componentes y equipos que reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera, generados por los vehículos automotores;

VI.- a XXIII.- ...

ARTÍCULO 9o.- Derogado.

ARTÍCULO 11.- ...

I.- ...

II.- ...

a) ...

b) Las instalaciones, obras o actividades de los subsectores que se señalan en el artículo 17 Bis de este Reglamento;

c) Derogado.

d) Las obras o actividades localizadas en una entidad federativa, cuyas emisiones a la atmósfera contaminen o afecten el equilibrio ecológico de otra u otras entidades federativas, cuando así lo determine la Secretaría o lo solicite a la Federación la entidad federativa afectada por las emisiones contaminantes a la atmósfera;

e) a h) ...

ARTÍCULO 17 BIS.- ...

A) ACTIVIDADES DEL SECTOR HIDROCARBUROS

I.-

...

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