EL FUERO MILITAR EN EL ESTADO DE DERECHO
CRISTINA355Ensayo1 de Mayo de 2013
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EL FUERO MILITAR EN EL ESTADO DE DERECHO
En el Estado de derecho los fueros constituyen excepciones a los principios de obligatoriedad general y aplicación igualitaria de la ley penal, y por ello tienen un alcance restringido. Todo fuero debe ser visto como garantía y no como privilegio, pues en una sociedad democrática es inadmisible la acepción de personas. Ya pasaron, por fortuna, los tiempos en que el Estado reconocía en sus leyes la pretendida superioridad de algunos estratos sociales, concediéndoles odiosas ventajas y exenciones.
Según lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución, corresponde a las cortes marciales y tribunales militares conocer de los delitos "cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio". Esta norma crea en favor de ciertos militares y policías un fuero en virtud del cual su procesamiento queda sustraido de la jurisdicción ordinaria. Dicho fuero no cubre todo delito cometido por un integrante activo de los cuerpos militares. Sólo se extiende a las conductas delictivas relacionadas, en forma próxima y directa, con la actividad que el ordenamiento jurídico nacional asigna a los servidores públicos encargados de defender la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional de la República.
Pero, ¿cuáles son esas conductas? Los delitos en relación con el servicio son lo que en otros sistemas jurídicos se denominan "delitos de función": las acciones u omisiones que sin justa causa lesionan o ponen efectivamente en peligro bienes jurídicos de neta índole militar. A tales delitos parece referirse la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando en su sentencia de 10 de agosto de 2000 (Durand y Ugarte vs Perú) afirma: "En un Estado democrático de derecho las jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar".
El delito de función es el delito esencialmente militar: el que vulnera o amenaza un bien jurídico vinculado de modo sustancial con la existencia, el mantenimiento o el desarrollo de las fuerzas a cuyo cargo está de la defensa nacional (vgr. la disciplina, el buen servicio y la seguridad). A este género de conductas punibles pertenecen delitos como los de desobediencia, deserción, abandono del comando, ataque al centinela, inutilización voluntaria y comercio con el enemigo, cuyos sujetos activos siempre son personas incorporadas a un cuerpo castrense.
Los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario no son delitos de función. El ordenamiento aplicable a los conflictos armados no tiene por destinatarios exclusivos a los militares, pues sus principios y normas obligan a todo el que participe directamente en las hostilidades, aun a quien lucha en favor de un bando no estatal. La normativa humanitaria no tutela bienes jurídicos propios de la institución castrense, y sus infracciones son también imputables a sujetos ajenos a aquélla.
Tampoco son delitos de función el homicidio en persona puesta en estado de indefensión o inferioridad, la tortura, la desaparición forzada y la detención arbitraria, porque el deber de respetar la vida, la integridad, la autonomía personal y la libertad —bienes jurídicos comunes y no institucionales— se impone a toda persona, independientemente de su actividad profesional o de su calidad jurídica.
Por último, han de tenerse
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