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EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO Ley Nº 8488

Laura Vargas ArayaResumen16 de Noviembre de 2015

660 Palabras (3 Páginas)475 Visitas

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Caso

Análisis

Definición de urgencia: que urge, apremia o requiere de pronta atención.

Según la LEY NACIONAL DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO Ley Nº 8488 indica en su Art. 3.

“Estado de necesidad y urgencia: Situación de peligro para un bien jurídico que solo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico, con el menor daño posible para el segundo y a reserva de rendir luego las cuentas que demandan las leyes de control económico, jurídico y fiscal”

Del caso que nos ocupa, entendemos que el Poder Ejecutivo actúa amparado a la definición de urgencia, realizando el proceso de contratación directa para la reparación de la red vial nacional, sin esperar que la Asamblea Legislativa se pronuncie sobre la autorización para negociar el empréstito con el Gobierno de Taiwan ni conocer el contenido del proyecto de ley.

Es importante entonces hacer referencia a los principios de la contratación administrativa contemplados en el artículo 4 y siguientes de la Ley 7494, a saber: eficacia y eficiencia, igualdad y libre competencia, publicidad.  

Asimismo, esta ley en su artículo 8 indica que “Para iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es necesario contar con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación respectiva. En casos excepcionales y para atender una necesidad muy calificada, a juicio de la Administración y previa autorización de la Contraloría General de la República, podrán iniciarse los procedimientos de contratación administrativa, para lo cual se requiere la seguridad de que oportunamente se dispondrá de la asignación presupuestaria. En estas situaciones, la Administración advertirá, expresamente en el cartel, que la validez de la contratación queda sujeta a la existencia del contenido presupuestario.”

Si bien consideramos que el caso es omiso en algunos datos, por la solicitud del Poder Ejecutivo para negociar el empréstito de 500 millones, se puede deducir que no existe contenido presupuestario para hacer frente a la erogación de la contratación, además del texto se desprende que obviaron el procedimiento establecido para obras públicas por los valores dichos, lo que quiere decir que actuaron sin la autorización de la Contraloría General de la República establecido en el artículo 8 de la citada ley.

Cabe señalar que el Reglamento a la Ley General de Contratación Administrativa en su artículo 85 establece: “85.1 Supuestos. Cuando la Administración enfrente situaciones de urgencia, podrá prescindir de una o de todas las formalidades de los procedimientos de contratación, o crear procedimientos sustitutivos de estos, con el fin de evitar lesiones al interés público, daños graves a las personas o irreparables a las cosas.

85.2 Para utilizar este mecanismo de urgencia, la Administración requiere previamente la autorización de la Contraloría General.”

Lo anterior refuerza lo ya mencionado sobre la actuación del Poder Ejecutivo al margen de la normativa en materia de contratación.

Para dar respuesta a la primera pregunta, consideramos que el Poder Ejecutivo si viola el principio de legalidad, ya que el mismo establece que la Administración Pública sólo puede hacer aquello que la ley le autorice, actuando en contra de este principio.

Ahora bien, con relación a la calificación de la naturaleza jurídica del acto de urgencia decretado por el Poder Ejecutivo desde la óptica constitucional y legal, a nivel legal la ley 8488 establece en su artículo 29 que el “Poder Ejecutivo podrá declara por decreto, el estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional… sujetos al control de constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico.”

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