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ESCUELA DE DERECHO Amparo Constitucional


Enviado por   •  2 de Febrero de 2016  •  Apuntes  •  1.799 Palabras (8 Páginas)  •  206 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA[pic 1]

UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PAEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

Amparo Constitucional

Sentencia SC 245 del 9 de Abril del 2014.

SECCION: “210D2”.

 AUTORES: Bárbara Spinelli.C.I: V-19.642.159.

IsamarMárquezC.I: V-20.031.981.

YeniretHernández C.I 21.586.274

Oriana Nañez C.I 21.004.184.

SAN DIEGO, OTUBRE 2015

2) Conoce la Sala Constitucional de la acción de amparo contra las decisiones de última instancia, la corte de lo contencioso administrativo y la corte de apelaciones en lo penal.

Ahora bien, como es el caso de la sentencia 245 del 09 de abril del 2014, donde se interpuso una acción de amparo en contra del alcalde del Municipio San Diego el ciudadano Vicencio Scarano, y al director de la policía de San Diego el ciudadano Salvatore Lucchese Scatetta, para la defensa de los intereses colectivos y difusos de la población venezolana, invocando los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y GarantíasConstitucionales, y el artículo 146 de  la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por omisión de acción tendentes a prevenir desordenes públicos dentro del municipio San Diego, lo que dio origen a que personas violentas realicen trancas y cierres,  ocasionando que se violente el derecho a transitar libremente por las vías del Estado Carabobo, una actividad económica como lo es el transporte de personas y de cargas, el derecho a la vida entre otras; tal medida de amparo se acordó casi de forma inmediata.

Si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales nos establece “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”, la sentencia cumple inicialmente con  lo establecido en dicho artículo.

Sin embargo realizando una comparación con lo establecido en la sentencia del 01 de febrero del año 2000, se evidencia que antes de la solicitud de amparo realizada en contra del alcalde del municipio San Diego, y el Director de la Policía de San Diego, no hubo juicio de alguna naturaleza previo a esta, es evidente que aunque las barricadas fueron un hecho notorio para la población venezolana, la tranca de la vías y autopistas principales como las del estado Carabobo en ocasión a las barricadas, no eran responsabilidad del alcalde de dicho municipio como se hace notar en la acción de amparo que se dictó en contra del mismo imputándole dicha responsabilidad, por cuanto los municipios no tienen competencia sobre las vías y autopistas principales, como lo son las vías y autopistas del Estado Carabobo, es responsabilidad de la república por lo que es imputable al procurador de la república,  además de, que se viola las garantías constitucionales establecidas en el artículo  49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  el derecho al debido proceso, a ser oída en cualquier estado y grado del proceso, y el derecho a ser juzgado por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales con las garantías establecidas en la constitución y en la ley, en concordancia con lo que establece el artículo 27 el derecho de ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en su condición de Alcalde y Director de la policía de San Diego respectivamente, son funcionarios de la administración pública correspondiéndole un juicio previo ante los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal y como lo establece el artículo 8 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde los jueces conocen de todos los actos de efectos generales y particulares de los actos administrativos, vías de hecho, omisión de cumplimiento de las obligaciones y en general cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos y privados, violando además los privilegios y prerrogativas establecidas en la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que por ser funcionarios de la Administración Publica le corresponden.

3)Conoce la sala constitucional de la revisión de sentencias de amparo, emanada de los tribunales de segunda instancia, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta sala.

En primer lugar la sala constitucional no realiza revisión alguna de esta sentencia, esto debido a que es la misma sala la que dicta el fallo, siendo la misma sala la que incumple con lo establecido en la ley orgánica de amparo, la constitución Nacional y la sentencia SC Nº7 del 01/02/2000; esto fundado en que el juez dicta un incumplimiento respecto al mandamiento que dicto la sala y se les castiga con prisión de seis (6) a quince (15) meses, mandato que fue dictado mientras el proceso se encontraba en curso, lo cual imposibilitaba a los acusados en cuestión a incumplir con lo dictado por la sala, dicho mandamiento dictado por la sala precisa que deben cumplir con sus funciones como funcionarios del Municipio en cuestión; mas no existe competencia alguna sobre dichos funcionarios debido a que las vías públicas son responsabilidad de la Republica y no del Municipio. El juez que dicta sentencia es incompetente en esta materia, dicta las medidas y los inhabilita sin la realización de un juicio previo, incumpliendo así con el debido proceso del derecho.

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