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EXCEPCIONES PERENTORIAS

catalinas154520 de Mayo de 2013

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EXCEPCIONES PERENTORIAS

Se ha ido creando una fuerte discusión, respecto del concepto de las excepciones perentorias; para lo cual existe confusión con el concepto de la reconvención, ya que son dos fenómenos procesales parecidos.

Y gracias a esta confusión, es claro, conceptualizar lo que en realidad es para el derecho procesal las excepciones perentorias.

Desarrollando los temas ya mencionados, encontramos que se estima que la reconvención viene en cierta manera a hacer una excepción, donde el demandado propone al demandante, para lo cual no se estaría tratando el tema de reconvención sino el de las excepciones perentorias. Ya que algo que caracteriza a las excepciones perentorias es que, ella está dirigida directamente contra el derecho alegado por el demandante, bien sea porque no ha existido nunca ese derecho, porque existió pero que se extinguió, o porque no es exigible.

Para lo que la demanda de reconvención, no va en contra de las pretensiones del demandante, si no que esta fórmula pretensiones nuevas contra el demandante, quien a partir de ese momento adquiere la calidad de demandado. Es decir, con la reconvención no se pretende desvirtuar las pretensiones de la primera demanda.

Centrándonos en el tema de las excepciones perentorias, teniendo ya, lo que es la demanda de reconvención, sin necesidad de confundir estos dos conceptos, determinamos que las excepciones perentorias son aquellas interpuestas por el demandado con la finalidad de extinguir el proceso por la destrucción de la acción del actor. Concepto que encontramos para ser mas exactos en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 336, inciso 9, 10, y 11.

Dentro de estas excepciones perentorias, logramos encontrar características, con las cuales podemos salir de la confusión que anteriormente se planteó, que existe con la demanda de reconvención, características como: Que las excepciones perentorias se pueden presentar durante el proceso, que es una defensa de fondo, no de forma como lo son las excepciones previas o dilatorias. Encontramos que las excepciones perentorias no están taxativamente enumeradas, sino que también están en la ley substantiva; Su resolución se posterga hasta la sentencia, y para terminar las excepciones perentorias reposan sobre circunstancias de hecho, como la prescripción, y de derecho como la conciliación.

Dentro de este fenómeno procesal son aquellas interpuestas por el demandado con la finalidad de extinguir el proceso por la destrucción de la acción del representante, podemos determinar que las excepciones perentorias son: La prescripción y la conciliación, puesto que con el paso del tiempo hacen perder o ganar derechos, el desistimiento del derecho, porque es un proceso anterior el actor desiste por lo que no puede demandar nuevamente; el pago y la novación, porque el pago extingue el proceso al cumplirse la prestación y la novación se interpone como excepción porque el demandado también es acreedor del actor, la confusión, la perdida de la cosa debida, y la compensación entre otras; teniendo presente que estas tres últimas mencionadas no están señaladas de manera taxativa, y que toman nombre de los hechos extintivos de las obligaciones.

Se deberá contar con un plazo determinado de 15 días para presentar o interponer las excepciones perentorias, solo desde el día siguiente de la notificación, con la demanda, como lo expresa el Código de Procedimiento Civil en su artículo 388, y que estas excepciones se interponen en conjunto con la contestación.

Concluyendo, determinamos que los efectos que conllevan las excepciones perentorias, consisten en que estas rrecaen sobre el derecho material del actor, que destruye la acción del actor, extingue el proceso, y por ultimo suspende el plazo de contestación.

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