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EXECUATUR


Enviado por   •  3 de Junio de 2013  •  2.573 Palabras (11 Páginas)  •  297 Visitas

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EXEQUATUR.- ES el proceso judicíal por el que se reconoce y se da fuerza ejecutiva a una sentencia extranjera. Este proceso, que en el Perú es no contencioso, no revisa el fondo de dicha sentencia, tiene por objeto investirla de los mismos efectos que cualquier sentencia nacional; es decir, el de cosa juzgada y, dependiendo del tipo de sentencia, el ejecutivo, constitutivo o registral.

Se hace posible la extraterritorialidad de las sentencias. En efecto, en principio, las sentencias solo producen efectos jurídicos dentro del territorio del Estado cuyo tribunal las ha emitido, ello por el principio de soberanía del que gozan los Estados; sin embargo, el movimiento migratorio externo que permite a los individuos traspasar sus fronteras con el consiguiente incremento de las relaciones privadas internacionales, hace que surja la necesidad que sentencias emitidas en un Estado sean reconocidas y ejecutadas en otros para lograr la realización del ideal de justicia y la concretización del cumplimiento de las sentencias en otros espacios. De lo contrario, se frustraría el tráfico jurídico internacional.

El proceso de reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera se ha de iniciar teniendo en cuenta la vigencia de normas internacionales (tratados, convenciones) que obliguen al Perú yal Estado cuyo tribunal emitió la sentencia respectiva, por lo que resulta ser un régimen obligatorio.

De existir tratado sobre la materia, el proceso se sigue conforme a los términos del mismo, en atención a que conforme al artículo 2047 del Código Civil los tratados de Derecho Internacional Privado se aplican prioritariamente sobre el Derecho interno

LOS TRATADOS celebrados por el Perú en este rubro son escasos los pocos que nos vinculan son multilaterales y ninguno bilateral. En estos tratados multilaterales se observan condiciones o requisitos comunes que se han de cumplir, así:

i) la sentencia debe haber sido expedida por Tribunal competente;

ii) la sentencia o laudo debe tener carácter de ejecutoriado o calidad de cosa juzgada;

iii) la parte contra quien se va hacer valer esa sentencia o laudo debe haber sido debidamente notificada, a fin de garantizar el derecho de defensa; y

iv) no se atente contra el orden público internacional del Estado receptor.

PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD

A falta de tratado sobre reconocimiento y ejecución de sentencia se ha de tener en cuenta el régimen supletorio de la reciprocidad.

Ello significa que se tendría que observar el principio de Derecho Internacional Público adaptado al Derecho Internacional Privado, de reciprocidad o actitud que un Estado adopta por propia voluntad a falta de norma expresa -en este caso un tratado- en respuesta simétrica o similar a la ya adoptada por otro Estado. De manera que las sentencias extranjeras tendrán en el Perú la misma fuerza que en el Estado de origen respectivo se otorga a la sentencias peruanas.

Esta reciprocidad no requiere ser probada por quien solicita el exequátur, por cuanto se presume la reciprocidad "respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú", solo quien la niegue deberá probar su aseveración, Cabe señalar que el régimen de reciprocidad establecido en el Perú conlleva a que adicionalmente se cumplan los requisitos previstos por el artículo 2104 del Código Civil.

Si la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la República.

Están comprendidas en la disposición precedente las sentencias que proceden de países donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos.

Esta reciprocidad negativa se aplica exclusivamente para las sentencias que provengan de tribunales ordinarios extranjeros y no respecto a laudos o sentencias provenientes de tribunales arbitrales extranjeros, ya que, en dicho supuesto el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales expedidos en el extranjero que se pretendan reconocer en el Perú se regularán por las Disposiciones de la Ley General de Arbitraje.

Se trata de dos supuestos legislativos, el primero de ellos propiamente referido a la reciprocidad, en cuanto a actuar de la misma manera como actúa o actuaría el otro Estado en una situación jurídica determinada, por categoría jurídica p ej. (divorcio, sucesiones, obligaciones, quiebra, entre otras), nuestro país actuará en correspondencia a la actuación del otro Estado -para dicha categoría jurídica-, pudiendo reconocer una sentencia que provenga de un territorio extranjero para la categoría jurídica divorcio y desconocerla para la categoría jurídica sucesiones, en caso de que la legislación de dicho Estado niegue el reconocimiento de alguna sentencia proveniente del Perú en dicha categoría jurídica.

El segundo supuesto legislativo se refiere a la posible revisión del fondo del conflicto, ya que nuestro país, por un principio de soberanía jurisdiccional, no acepta que un tribunal extranjero revise las decisiones efectuadas por los jueces nacionales, pues esta revisión sobre la decisión que puso fin al fondo del asunto implicaría un sometimiento y una aceptación de una suerte de casación por parte de un tribunal extranjero respecto a una decisión efectuada por los tribunales peruanos.

El legislador considera inaceptable que un fallo emitido por los jueces nacionales que tiene el carácter de cosa juzgada, es decir, inatacable e inmutable en el territorio nacional, deba pasar por un examen y una discusión sobre la correcta o incorrecta aplicación del Derecho aplicable, entendiendo que el proceso de reconocimiento debe tener como única misión revisar la forma en la cual se desenvolvió el procedimiento y no inmiscuirse en la revisión del fondo del conflicto, el cual ya fue analizado por su par extranjero.

REQUISITOS DEL RECONOCIMIENTOARTICULO 2104.-Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere, además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103:

1.- Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruanaexclusiva.

2.- Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado ya los principios generales de competencia procesal internacional.

3.- Que se haya citado al demandado conforme a la ley dellugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías

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