Execuátur
ROJOROJITO24 de Marzo de 2013
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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nº AA20-C- 2010-000705
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2010, el abogado Rodrigo Oviedo Salas, en representación de los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE SALOUM RODRÍGUEZ Y VITTO ELOY CLEMENTE MANRIQUE, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 1º de mayo de 2003, por el Tribunal de la División Familiar del Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial con Competencia y Jurisdicción en el Condado de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de ésta Sala de Casación Civil, revisados los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur. Subsidiariamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 9 de mayo de 2011, la abogada Lizzette Rodríguez Peñaranda, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, luego de la notificación correspondiente, expone que fue comisionada mediante comunicación de fecha 3 de mayo de 2011, por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de la República, para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento seguido ante esta Sala con ocasión de la solicitud de exequátur interpuesta por los ciudadanos Omaira Del Valle Saloum Rodríguez y Vitto Eloy Clemente Manrique.
En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día veintiséis (26) del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de julio de 2011, se celebró en la sede de este Máximo Tribunal, la audiencia de informes orales.
Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:
“…Competencias de la Sala de Casación Civil:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”
“…Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”
“…Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.
Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, el cual señala en su parte dispositiva lo siguiente: “…El matrimonio de las partes se encuentra irremediablemente roto…” Aunado al hecho de que no fué un divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, ya que fué la esposa quien introdujo la demanda ante el supra citado órgano jurisdiccional.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
El representante judicial de ambas partes solicitantes del exequátur, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2010, textualmente peticionó ante la Sala lo siguiente:
“…Mis representados, los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE SALOUM RODRÍGUEZ Y VITTO ELOY CLEMENTE MANRIQUE contrajeron matrimonio en nuestro país en fecha 18 de abril de 1998 (…).
Posteriormente, en fecha 1º de mayo de 2003 fue declarada firme la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL VALLE SALOUM RODRÍGUEZ en contra del ciudadano VITTO ELOY CLEMENTE MANRIQUE, cuya decisión fue dictada por el Tribunal de la División Familiar del Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial con Competencia y Jurisdicción en el Condado de Miami Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América. Acompaño asimismo, marcado con la letra D, copia certificada de la referida sentencia a los efectos de la presente solicitud de declaratoria con fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Dicho instrumento se encuentra debidamente legalizado según los requerimientos de esta solicitud, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 9 de junio de 2003. Igualmente la mencionada sentencia de divorcio se encuentra debidamente traducida al idioma Castellano por el ciudadano Jesús Ralph González Echevarría, quien es Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de diciembre de 2008.
…omissis…
En nuestro país las disposiciones legales que permiten plantear esta Solicitud por ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran establecidas en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido señala el mencionado artículo.
…omissis…
El procedimiento que dio lugar a la sentencia extranjera de divorcio fue de naturaleza contenciosa, por lo tanto, le corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, (…).
Del contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que la ciudadana OMAIRA DEL VALLE SALOUM RODRÍGUEZ demandó la disolución del vínculo matrimonial que la unía al ciudadano VITTO ELOY CLEMENTE MANRIQUE, todo lo cual demuestra el carácter contencioso que dicho procedimiento tuvo, de manera que cumple el requisito a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se evidencia la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, en virtud de la naturaleza contenciosa del asunto y así solicito sea declarada como punto previo a la decisión que a tal efecto se dicte.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos necesarios para que una sentencia extranjera pueda tener fuerza de ejecutoria en nuestro país debe reunir una serie de requisitos:
…omissis…
Ante la ausencia de tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica que regulen de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras (toda vez que los Estados Unidos de Norteamérica no son parte ni del acuerdo Boliviano de 1911 ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros de 1979 llevada a cabo en Montevideo) y, en especial, el artículo 53 de ese texto legal, que derogo parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
Según el mencionado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, son los siguientes:
…omissis…
No se hace referencia en el contenido del fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, a causal alguna en la cual se fundamentó la referida sentencia para declarar terminado el vínculo matrimonial. No obstante, en la parte dispositiva del mismo, si
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