El Jurista En El Derecho
lunazulestrella8 de Junio de 2014
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Se puede partir de una consideración del Derecho como norma, como sistema
normativo, añadiendo que ésta es en rigor la noción que desde la filosofía jurídica cabe atribuir como contenido a la ciencia jurídica
Al jurista, al científico del Derecho lo que le interesa es el Derecho como sistema normativo; normas que han de ser interpretadas y aplicadas, normas sobre las cuales se construyen instituciones y conceptos jurídicos, y todo ello orientado a la elaboración de un auténtico sistema jurídico.
Concepción normativa del Derecho, por tanto, como punto de partida, lo cual, claro está, no significa ni mucho menos tener que aceptar todas las posibles absolutizaciones o exclusivismos de algunas actitudes extremas del positivismo o del formalismo Precisamente lo que aquí se mantiene es la auténtica sociología jurídica.
Se considera, por tanto, como ciencia jurídica a ese tratamiento normativo del Derecho que corresponde, en cuanto tal, a la llamada Dogmática jurídica o teoría del Derecho positivo. Ahora bien (y esto es lo importante), esta Ciencia jurídica no se opone, no puede oponerse, a otros tratamientos científicos del Derecho; concretamente no se opone a la Sociología jurídica. Dogmática jurídica (o teoría del Derecho positivo) y Sociología jurídica pueden perfectamente coexistir; ésta considera el Derecho las norma en conexión con la sociedad, como hechos o fenómenos sociales.
El Derecho no bajo el punto de vista normativo propio de la ciencia jurídica, sino desde el punto de vista sociológico como fenómeno social.» Así, pues, Derecho = norma es el objeto de la ciencia jurídica , pero lo que es evidente es que los juristas no pueden negar carácter científico a otras disciplinas como la Historia del Derecho o la Sociología jurídica, que también trabajan con el Derecho; la Historia del Derecho y la Sociología jurídica son, en efecto, auténticas ciencias, y los juristas, o sea la Dogmática jurídica no lo niega; a lo que se oponen los juristas y no les falta en ello razón es a introducir consideraciones sociológicas o, en otro aspecto, filosóficas en el terreno normativo de la Dogmática jurídica como teoría del Derecho positivo; es decir, se oponen que la Sociología del Derecho.
Quizá podría hablarse de Ciencia jurídica cuando se aluda a la Dogmática
jurídica .
la Sociología del Derecho es una rama de la sociología general que estudia el fenómeno del Derecho no desde el punto normativo propio de la ciencia jurídica, sino como fenómeno social»; de este modo parece querer reservar le expresión «ciencia jurídica» para el tratamiento normativo de Derecho (Dogmática jurídica), colocando fuera de ella a la Sociologí la íntima vinculación que la sociología jurídica tiene, en cuanto al método, con la sociología general, no cabe tampoco separarla del campo de las «ciencias jurídicas», que tienen todas un objeto común: el Derecho. Si por su método la sociología jurídica es más bien sociología y la formación sociológíca general es ciertamente fundamental para el sociólogo del Derecho, por su objeto el Derecho puede decirse que pertenece a las «ciencias jurídicas» y que su estudio es completamente necesario .
En cualquier caso, lo decisivo es que este punto de vista normativo adoptado desde la filosofía jurídica para una conceptualización científica del Derecho no lleve como consecuencia,
Sociología jurídica y Filosofía del Derecho son así otras tantas disciplinas que pueden coexistir y prestarse positiva ayuda en el estudio y comprensión del Derecho.
La Sociología jurídica estudia el Derecho como hecho o fenómeno social; estudia la interconexión Derecho Sociedad. Sus dos temas fundamentales expresan, respectivamente, esa relación que la Sociología jurídica mantiene.
e Durkheim había definido los temas de la Sociología del Derecho, diciendo que ésta debe investigar: primero, cómo las reglas jurídicas se han constituido real y efectivamente; es decir, las causas que las han suscitado y las necesidades que tratan de satisfacer, y segundo, la manera cómo funcionan en la sociedad». Sobre esta base, Recaséns
escribe matizando el contenido de los temas propuestos por Durkheim:
«Consiguientemente, cabe asignar dos series de temas a la Sociología del
Entendidas así las cosas, no hay problema para la coexistencia entre
Dogmática jurídica y Sociología del Derecho.
El choque entre ambas ha surgido sobre todo cuando desde posiciones sociológicas, pero, es cierto, no sin previa «provocación» de exclusivismo formalista en las ciencias jurídicas por parte de los juristas, se pretendió extralimitar las funciones de una legítima Sociología del Derecho, invadiendo el campo propio privativo de la Dogmática y dando lugar a un más que problemático «sociologismo jurídico».
Mientras la Sociología jurídica puede coexistir perfectamente con la Dogmática jurídica y con una concepción ñormativa del Derecho, el sociologismo jurídico se vincula siempre a visiones antinormativas del Derecho y provoca la reacción en contra de los juristas científicos del Derecho.
Esta reacción, es cierto, ha sido, a su vez frecuentemente desmesurada y no se ha detenido siempre en el ataque al sociologismo jurídico, sino que ha pasado ya, contra toda razón, a invectivas de los juristas contra la misma Sociología del Derecho, o al menos ha llevado a posturas donde la crítica al sociologismo jurídico y a la Sociología del Derecho no está suficientemente diferenciada. La polémica entre normativismo y sociologismo llena, como es bien sabido, el panorama de la ciencia jurídica
«Conviene delimitar con toda precisión la distinta actitud que ante el mismo objeto, el Derecho, mantienen el jurista y el sociólogo,
precisamente porque hay una dirección sociológica en la Ciencia del Derecho que es preciso distinguir claramente de la sociología jurídica, con la que generalmente anda confundida necisamente esa «dirección sociológica de la ciencia del Derecho», caracterizada por su visión antinormativa del Derecho.
La Sociología jurídica analiza la conexión entre Derecho y sociedad; su legitimidad como ciencia está fuera de toda
duda.
El sociologismo jurídico construido, es cierto, más por juristas antinormativistas que por sociólogos es la dirección doctrinal que pretende implantar una versión no normativa del Derecho.
Como es bien sabido, durante gran parte del siglo XIX venía predomi'
nando de modo exclusivo en la ciencia jurídica una consideración normativa
del Derecho que derivaba de la secularización, o más bien positivización
del yusnaturalismo racionalista del siglo XVIII, a través de la Revolución
francesa, y su plasmación jurídica en el Código de Napoleón de 1804; dicha
concepción normativa, concepción racional que sirve de base al Estado liberal
de derecho y al constitucionalismo, significaba, sin duda alguna, un firme
paso adelante en relación con el reino de la arbitrariedad e inseguridad absolutista
del XVIII. Ahora bien: en algunas de sus formulaciones este normativismo
habia ido derivando hacia un exclusivismo formalista, hacia un conceptualismo
que veía en el tratamiento lógico - dogmático del Derecho el
único tratamiento científico posible, y que reduciendo las normas a simples
proposiciones formales no se preocupaba en absoluto de analizar la conexión
de éstas con la realidad y con las fuerzas sociales que se encuentran
en su base; en esta dirección en el siglo XIX se encuentran, como se sabe,
la escuela francesa de la exégesis y la jurisprudencia conceptual alemana
fundamentalmente.
Lo que había de válido en estas actitudes era la afirmación de la concepción
normativa del Derecho; también la introducción del método formalista
en la Dogmática jurídica y la construcción rigurosa de conceptos e
instituciones jurídicas. Lo que faltaba —en gran parte por condicionamientos
históricos— era la necesaria comprensión de la conexión Derecho-socie'
dad, la consideración de que el Derecho es expresión de relaciones y fuerzas
No creemos contribuya a clarificar
las cosas la diferenciación entre Sociología jurídica y jurisprudencia sociológica, mantenida
por TREVES, en el sentido de hacer a la primera, parte de la Sociología y a la
segunda, parte de la Ciencia jurídica; no cabe fraccionar la Sociología jurídica en atención
a que sean científicos de formación jurídica o sociológica quienes la hagan, a pesar
de todas las especificaciones que en torno a ello quieran anotarse. Pensamos es más
reveladora la diferenciación entre Sociología jurídica y sociologismo jurídico, entendidos
ambos en el sentido que se expresa en el texto.
sociales determinadas, la visión clara de que bajo toda norma jurídica hay
unos fines, unos intereses articulados en un substrato socioeconómico. Es
cierto, como dirá el .normativismo, que en la Dogmática jurídica sólo deberán
regir criterios jurídico-normativos y que no podrán introducirse otros
criterios no jurídicos (sociológicos, filosóficos, etc.); pero no lo es menos
que la consideración sociológica de toda normatividad (como, por otra parte,
su consideración filosófica) significa
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