El Pagaré
danielfv_5016 de Mayo de 2012
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Índice
Introducción
1. Definición gramatical.
2. Definición legal.
3. Elementos personales, regulares y accidentales.
4. Semejanzas y diferencias entre el pagaré y la letra de cambio.
5. Modalidades de aplicación del pagaré.
6. Pagaré domiciliado.
7. Pagaré bancario.
8. Pagaré hipotecario.
9. El pagaré no negociable como título documentario de ciertos contratos de crédito.
10. Circulación del pagaré.
11. Endoso.
12. Elementos personales del endoso.
13. Requisitos legales del endoso.
14. Endoso en blanco.
15. Endoso posterior al vencimiento del título de crédito.
16. Cláusula: “no negociable”.
17. Endoso en propiedad.
18. Principio de solidaridad cambiaria.
19. Endoso en procuración o al cobro.
20. Endoso en garantía o en prenda.
21. Endoso judicial.
22. Endoso en administración.
23. El aval.
24. Elementos personales en el aval.
25. Requisitos formales en el aval.
26. El protesto.
27. Falta de protesto.
28. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento.
29. I. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
29.1. Sobre incorrecta escritura del monto a pagar.
29.2. El pago.
29.3. Forma de realizar el pago.
29.4. Ausencia del acreedor.
29.4.1. Pago mediante consignación.
29.5. Moneda en que debe efectuarse el pago.
29.6. Otras formas pago.
29.6.1. Cesión de bienes o derechos.
29.6.2. Compensación.
29.6.3. Novación. Pago por un tercero.
29.7. Otras formas de extinguir la deuda adquirida por un pagaré.
29.7.1. La dación en pago o datio in solutum.
29.7.2. La compensación.
29.7.2. La confusión.
29.7.3. La remisión de la deuda.
29.7.4. La transacción.
29.7.5. La prescripción negativa o liberatoria.
29.7.6. La caducidad.
29.8. Prescripción del pagaré.
29.9. Interrupción de la prescripción.
30. “III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;”.
31. “IV.- La época y el lugar del pago;”
31.1. Época de pago.
31.1.2. Pagadera a la vista.
31.2. Lugar de pago.
32. “V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y”.
33. “VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.”
33.1. Firma.
33.2. Si el obligado no sabe firmar.
34. Efectos de la falta de pago oportuno en un título de crédito.
35. Contenido de la acción cambiaria.
36. Ejercicio la acción cambiaria.
37. Modelo de pagaré.
Introducción
La letra de cambio surgió, en la historia del comercio, como un documento probatorio del cambio trayectoria. Como una forma impropia de dicho contrato se desarrolló el pagaré, que también ha recibido el nombre de vale o billete a la orden.
El C. Com. Lo definía como un documento que no contiene el contrato de cambio, y que contiene la obligación, procedente de un contrato mercantil, de pagar una persona a la orden de otra, cierta cantidad.
Agrega el Código “que los pagarés que no estuviesen expedidos a la orden no sería documentos mercantiles, y que al pagaré se aplicarían las normas aplicables a la letra de cambio, en materia de vencimiento, endoso, pago, protesto y demás conducentes” (art. 549).
El pagaré, como hemos indicado, era un título a la orden, por su naturaleza, y cuando dejaba de ser a la orden, dejaba de ser pagaré. En la ley Uniforme de Ginebra se le reglamentó sin este requisito, y así lo ha reglamentado nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), conforme a la cual el pagaré es un título abstracto, que contiene la obligación de pagar en un lugar y época determinados, una suma también determinada de dinero.
30. Definición gramatical. Es el papel de obligación por una cantidad que ha de de pagarse a tiempo determinado.
31. Definición legal. Aquí, una vez más, la doctrina y la ley consideran innecesario el empleo de un concepto que, sin embargo, no resulta ocioso, pues muestra las diferencias de su predecesora, la letra de cambio. De ese modo, como pagaré ha de entenderse, simple y sencillamente, la promesa de pago de una suma determinada de dinero, mediante el t. de c. denominado de la misma forma.
32. Elementos personales, regulares y accidentales. Según la descripción legal de pagaré, en rigor son dos los únicos personajes indispensables para su validez: el suscriptor u obligado a pago, y el beneficiario o tenedor (art. 170-III y VI). No obstante, aquí también pueden figurar avalistas de dicho suscriptor y de los ulteriores endosantes:
“Artículo 88.- La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio, estándose a la regla del artículo 14. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión al portador se tendrá por no puesta.”
En conclusión, los únicos elementos indispensables para la existencia de la letra de cambio son el nombre del tenedor; es decir, a la orden, y la firma del obligado porque como se explicará más delante, la jurisprudencia permite omitir la inserción del nombre del suscriptor.
33. Semejanzas y diferencias entre el pagaré y la letra de cambio.
a) Ambas resultan de la forma simplificada prevista para el t. de c. que aquí se estudia, por cuanto sobre todo debe incluir en su texto la mención de ser un pagaré, de modo que tal vocablo, empleado como verbo en futuro no bastaría, por sí solo, para atribuir calidad cambiaria a este documeento, máxime que el texto legal exige que, además, contenga la promesa incondicional de pago. Como antes se vio, en cambio, la letra encierra una orden de pago.
En cuanto a esta promesa incondicional de pago, la doctrina mexicana unánime en el sentido de que no hace falta emplear en vocablo “incondicional” u otro semejante, pues basta con que a la promesa no se le fije condición alguna. Y, como era de esperarse, la jurisprudencia se ha mostrado en el mismo sentido:
“Pagaré, promesa incondicional en el.- Si del texto del documento exhibido como fundamento de la acción, se desprende la existencia de los requisitos… para ser considerado el pagaré, la ausencia expresa de la palabra incondicional no implica que carezca de la promesa incondicional de pago, porque para que ésta exista, es suficiente que se encuentre implícita bajo otras expresiones que conduzcan a establecer la existencia de la promesa de pago son sujeción o condición alguna,…”
b) Además en este documento no existen las figuras del girador, del girado, del recomendatario, ni del personaje que puede pagar por intervención.
c) En el pagaré, por el contrario, es plenamente válida la cláusula de intereses, prohibida en la letra de cambio (art. 174).
d) Finalmente, y sólo por lo que se refiere a la prestación, conviene tener en cuenta que mientras la letra d cambio suele empleare exclusivamente con formato impresos, el pagaré adopta la misma presentación, pero no menos frecuente es el uso de redacciones mecanografiadas y en ocasiones manuscritas. En todos estos cosas es plenamente válido como t. de c., a condición de que se satisfagan las demás formalidades legales, como la época o lygar de pago, la fecha y lugar de suscripción y la firma del suscriptor y la de quien intervenga a su ruego a su nombre (art. 170), en la inteligencia de que si no aparece la fecha de vencimiento, será pagadero a la vista, y si no se indica el lugar de pago, se tendrá como tal el domicilio del suscriptor.
34. Modalidades de aplicación del pagaré. Algunas autoridades administrativas han venido imprimiendo algunas modalidades al pagaré, que, ciertamente sin modificar su estructura, implican aspectos que se apartan de las reglas legales.
Así la Comisión Nacional de Valores (hoy CNBV) expidió hace varios años, las circulares 10-118 del 20 de abril de 1989, 10-133 del 12 de febrero de 1990, 10-143 del 13 de marzo de 1991, y 10-148 del 20 de septiembre de 1991, para regular la emisión y operación de ciertos pagarés susceptibles de oferta pública, conocidos como papel comercial, en algunos de los casos por valor predeterminado, permanentemente depositados en INDEVAL, con plazos máximos determinados por dicha autoridad, bien indexados al tipo de cambio de dólar estadounidense, y en todos los casos con el registro de su previa inscripción en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valorese intermediarios de la propia Comisión, así como la BMV.
35. Pagaré domiciliado. La domiciliación supone la referencia a una persona en cuyo domicilio debe presentarse el documento, en este caso para su pago. Pues bien, a falta de domiciliatario, el pago debe exigirse al suscriptor mismo, pero en el lugar señalado como domicilio, mismo en el que habrá de levantarse el protesto por falta de pago. Entiéndase, sin embargo, que la omisión de tal protesto sólo acarrea la caducidad de las acciones en contra del endosante y del suscriptor, pero todo ello sólo cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo. Por tanto,
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